Por su interés, a
continuación reseñamos los principales aspectos de esta nueva norma
Objetivo y
finalidad
Esta norma tiene
por finalidad extender al convenio concursal los principios establecidos por la
Ley 17/2014, de 30 de septiembre, para el convenio preconcursal:
a) considerar que la continuidad de las empresas económicamente viables es
beneficiosa no sólo para las propias empresas, sino para la economía en general
y, muy en especial, para el mantenimiento del empleo; b) acomodar el privilegio
jurídico a la realidad económica subyacente, pues muchas veces el
reconocimiento de privilegios carentes de fundamento venía a ser el obstáculo
principal de los acuerdos preconcursales y c) respetar en la mayor medida
posible la naturaleza jurídica de las garantías reales (pero siempre, y tomando
en cuenta la segunda premisa, de acuerdo con su verdadero valor
económico).
Además, la norma
introduce una serie de medidas para flexibilizar la transmisión del negocio del
concursado o de alguna de sus ramas de actividad, ya que en la actualidad
existen algunas trabas, que, bien durante la tramitación del proceso concursal,
bien cuando la liquidación del concursado sea inevitable, están dificultando su
venta.
Todo ello con la
finalidad de facilitar en la mayor medida posible la continuación de la
actividad empresarial.
Novedades de la
reforma
1. En relación
con el convenio concursal
- Valoración de
las garantías sobre las que recae el privilegio especial
Se modifican los
artículos 90 y 94 de la Ley Concursal.
No puede
considerarse que la determinación del valor de la garantía sea un recorte del
crédito garantizado. Es simplemente una valoración diferenciada del derecho
principal y del derecho accesorio. Con ello no se pone en cuestión el derecho
principal, sino que se permite aclarar qué parte del mismo se beneficiará del
derecho accesorio y cuál no, debiendo en la segunda recibir el mismo trato que
corresponda al crédito según su naturaleza.
- Ampliación del
quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos
acreedores que hasta ahora no lo tenían.
Hasta ahora a
los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con
posterioridad a la declaración de concurso sólo se les reconocía derecho
de voto cuando la adquisición hubiese sido a título universal, como
consecuencia de una realización forzosa o, a partir de 2012, cuando se tratase
de entidades financieras sujetas a supervisión.
La prevención que
existía anteriormente respecto a estos acreedores es que dicha adquisición
podía esconder algún tipo de fraude que se quería desincentivar mediante la
privación del derecho de voto. Pero el fraude no puede estar en adquirir algo,
en este caso un derecho de crédito, a un precio menor que aquél por el que se
pretenda vender o realizar, puesto que esto es al fin y al cabo lo propio de la
actividad económica de mercado. El verdadero problema estriba en que el
adquirente se haya concertado con el deudor para defraudar al resto de
acreedores.
Por ello se
reforma no solamente el artículo 122 sino también el 93 para hacer un listado
más amplio de personas especialmente vinculadas con el deudor que, por esta
razón, tendrán la condición de acreedores subordinados y carecerán en
consecuencia de voto en la junta de acreedores.
Además, esta
atribución del derecho de voto a los acreedores que adquieran sus créditos con
posterioridad a la declaración de concurso tiene otro efecto adicional que debe
reputarse beneficioso para el resto de acreedores: fomentar la existencia de un
mercado de dichos créditos que les permita obtener liquidez, en una situación
de concurso de su deudor, sin tener que esperar a la liquidación final.
- Se introducen
determinadas previsiones adicionales respecto a los efectos del convenio en el
artículo 100.
Al igual que se
hace en la disposición adicional cuarta, se señala que los acuerdos de aumento
de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las
mismas mayorías previstas en dicha disposición adicional. Con ello
se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades
productivas a lo dispuesto en los artículos 146 bis y 149.
Ello implica, con
determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes
impagadas.
También se
facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a
evitar comportamientos fraudulentos.
- Votaciones y
mayorías en el convenio y ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores
disidentes en determinadas circunstancias.
Se levanta la
limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio
(quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) pero para superar dichos
límites se exige una mayoría reforzada del 65 por ciento. Se introduce
igualmente la regla ya aprobada respecto a los convenios preconcursales en lo
referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que
será del 75 por ciento (artículo 121.4).
- Posibilidad de
arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en
la parte cubierta por el valor de la garantía.
Esta novedosa
previsión (contenida en el nuevo artículo 134.3), tiene precedente en la Ley
17/2014.
Para ello se
exige un doble requisito: además de unas mayorías aún más reforzadas, que el
acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase, introduciéndose por
primera vez en nuestro ámbito concursal esta consideración que ya tiene
precedentes en derecho comparado y en los acuerdos preconcursales de la
disposición adicional cuarta que afectan a los acreedores de pasivos
financieros.
Para ello se
distinguen cuatro clases de acreedores, cada uno de los cuales reúne
características propias que justifican un tratamiento específico en el seno del
concurso:
- Acreedores
de derecho laboral;
- Acreedores
públicos;
- Acreedores
financieros; y
- Resto de
acreedores (entre los cuales deberán incluirse de forma principal a los
acreedores comerciales).
Lo amplio de las
mayorías cualificadas exigidas implica necesariamente que se trate de acuerdos
fundamentados y acordes con la realidad del concursado y de sus acreedores.
En ningún caso
podrán imaginarse concertaciones de unos acreedores para perjudicar los de otra
clase, especialmente los laborales o los públicos que, por su naturaleza,
merecen una especial tutela.
Al igual que en
el apartado 11 de la disposición adicional cuarta y con el fin de respetar en
la mayor medida posible el verdadero valor de la garantía, se establece en el
artículo 140 que si, llegado el caso, el acreedor con privilegio, que hubiera
votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él, tiene que
ejecutar la garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del
crédito originario.
- Obligación de
que la información relativa tanto al convenio como al informe de los
administradores y sus impugnaciones sea comunicada telemáticamente a los
acreedores de los que conste su dirección electrónica
- Especialidades
en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios
públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas.
Razones urgentes
de interés público orientadas al aseguramiento y mantenimiento de la prestación
de los servicios públicos hacen necesario articular soluciones que permitan dar
continuidad a la actividad objeto del contrato, en beneficio de los
adjudicatarios, los terceros que se benefician de la ejecución de los contratos
administrativos y de la administración pública.
Estas soluciones
pasan por arbitrar una fórmula conjunta para todos los procesos concursales que
implica la presentación de propuestas de convenio que puedan afectar a todas
estas entidades.
En este sentido,
razones de agilidad y economía procesal y de consecución de una garantía de
éxito de la solución concebida, aconsejan la tramitación acumulada de todos los
procesos concursales declarados en relación con tales entidades.
Además, las
especialidades de la legislación administrativa de contratos del sector
público, tanto general como sectorial, y la necesaria interrelación con las
formas de desenvolvimiento y terminación del procedimiento concursal
establecidas en la Ley Concursal, hacen necesario que se establezca un régimen
especial aplicable a los concursos de las empresas concesionarias de obras y
servicios públicos y contratistas de la administración pública, cuya ubicación
legislativa debe situarse tanto en la legislación administrativa reguladora de
los contratos administrativos, tanto general como específica, como en la Ley
Concursal, a través de una nueva disposición adicional segunda ter que recoge
las especialidades concursales en la materia.
2. En materia de
liquidación
- Se modifican
determinados preceptos del Capítulo II del título V de la Ley Concursal con el
objeto de facilitar el desarrollo de esta fase de procedimiento concursal.
- Se introduce
la subrogación «ipso iure» del adquirente en los contratos y licencias
administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se
arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas.
- Se
introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión
en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez
pueda acordar la retención de un quince por ciento de la masa activa
destinado a satisfacer futuras impugnaciones. Esta previsión debería
conducir a una agilización de la fase de liquidación.
- Se modifica
el artículo 149, para aclarar qué reglas del mismo tienen carácter
supletorio y cuáles de ellas deberán aplicarse en toda liquidación, haya o
no plan de liquidación. En particular, se propone aplicar a todas las
liquidaciones las nuevas reglas de purga o subsistencia de las posibles
garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los
bienes incluidos en una unidad productiva y las reglas sobre sucesión de
empresa a efectos laborales y de seguridad social.
- Se modifica
el art. 155, en coherencia con las modificaciones introducidas en el
artículo 140.4, para establecer que cuando se ejecuten bienes o derechos
afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se
hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.
De este modo, no se alteran las garantías registradas ni las reglas
establecidas para su ejecución.
3. En materia de
calificación
- Se modifica el
artículo 167, para clarificar las dudas interpretativas existentes en torno al
término «clase».
La práctica
judicial ha dado un sentido genérico a este término, incluyendo en el mismo a
un grupo de acreedores que reúnan características comunes aunque tal grupo no
comprenda a todos los de la misma clasificación concursal, a los efectos del
tratamiento otorgable en la sección de calificación respecto a propuestas de
convenio no gravosas.
Habida cuenta que
el artículo 94.2, en la redacción dada por esta Ley, incorpora una nueva
definición del término «clase» aplicable, conforme al artículo 134, a los
supuestos en que el convenio llegara a arrastrar a acreedores privilegiados y
no exclusivamente a los ordinarios, es imprescindible aclarar, para evitar
mayores dudas, que la mención que se efectúa en el artículo 167 debe entenderse
también referida a esta definición, que afecta a una pluralidad de acreedores
beneficiados por la solución concursal lo suficientemente amplia como para
hacer equivalente el tratamiento a efectos de la sección de calificación.
Se introducen
mejoras técnicas en diversos artículos del Título VI de la Ley Concursal con el
objeto de aclarar su redacción o ajustarla a la del citado artículo 167.
4. Sobre los
acuerdos de refinanciación
Se incluyen una
serie de modificaciones cuyo objeto es aclarar determinadas dudas que se han
planteado en su aplicación práctica:
- Se modifica
el artículo 5 bis para establecer que, en caso de controversia, será el
juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien
es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del
concursado.
- En el
artículo 71 bis se regula el régimen de votación en el seno de acuerdos
sindicados y
- En la
disposición adicional cuarta se introducen una serie de modificaciones
para aclarar el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y se
precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en
garantía, que éste no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima
hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.
Otras
modificaciones
Entre las
principales modificaciones introducidas por la parte final de la norma destacan
las siguientes:
- La
disposición adicional primera aclara que las actuaciones que se deriven de
la aplicación del artículo 5 bis y de la disposición adicional cuarta de
la Ley Concursal tendrán la consideración de medidas de
saneamiento a los efectos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de
marzo.
- La
disposición adicional segunda prevé la creación de un portal de
acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se
encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.
- La
disposición transitoria cuarta determina los procedimientos de
ejecución en tramitación a los que resultan aplicables las
modificaciones introducidas por la disposición final tercera en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- La
disposición final primera amplía, ante su inminente finalización,
la «vacatio legis» prevista en la disposición transitoria del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, respecto al derecho de
separación en caso de falta de distribución de dividendos.
- La
disposición final segunda matiza, con el objeto de evitar interpretaciones
restrictivas, que los créditos transmitidos a la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) se
tendrán en consideración a efectos del cómputo de las mayorías necesarias
para adoptar los acuerdos regulados en la disposición adicional cuarta de
la Ley Concursal.
- La
disposición final tercera modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014. Con
ello, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra
el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en
la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el
fundamento de la ejecución o la cantidad exigible.
- La
disposición final cuarta modifica la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, introduciendo la posibilidad
de que un porcentaje de las viviendas que integran el fondo social de
viviendas se puedan destinar a personas que hayan sido desalojadas de sus
viviendas por impago de préstamos no hipotecarios.
- La
disposición final quinta modifica a su vez la disposición final segunda de
la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas
urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda
empresarial.
- La
disposición final sexta modifica determinados preceptos de la Ley 14/2014,
de 24 de julio, de Navegación Marítima, y la disposición final séptima
declara de interés general determinadas obras de infraestructuras.
- La
disposición final octava autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en
un plazo de doce meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, un
texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Entrada en vigor
Esta norma
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».