viernes, 29 de mayo de 2015

EL TS FIJA DOCTRINA SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE INTERESES MORATORIOS EN LOS PRÉSTAMOS PERSONALES CELEBRADOS CON CONSUMIDORES (TS, 1ª, S 22 ABR. 2015. REC. 2351/2012)

EL TS FIJA DOCTRINA SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE INTERESES MORATORIOS EN LOS PRÉSTAMOS PERSONALES CELEBRADOS CON CONSUMIDORES (TS, 1ª, S 22 ABR. 2015. REC. 2351/2012)
Control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contrato celebrados con consumidores. Carácter abusivo de la cláusula de interés de demora. Consecuencias de la nulidad de la cláusula. Actuación de oficio de los tribunales en la apreciación de la abusividad de las cláusulas.
La entidad financiera demandante dio por vencido anticipadamente el préstamo personal celebrado con el demandado ante el impago de las cuotas y liquidó lo adeudado en 16.473 euros, reclamando esa cantidad más otros 4.942 euros por intereses moratorios pactados al 21,80%.
El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda pero la Audiencia Provincial absolvió al demandado del pago de la cantidad solicitada en concepto de interés de demora pues declaró nula por abusiva la cláusula que establecía tal interés y la tuvo por no puesta.
El Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación interpuesto por el Banco y declara que la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora es la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.
La Sala rechaza que la cláusula de intereses moratorios hubiese sido negociada individualmente y, por tanto, estuviese exenta del control de abusividad. Señala que el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente.
El Tribunal considera que es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca un interés de demora pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea un interés excesivo, en tanto constituya una indemnización «desproporcionadamente alta» al incumplimiento contractual del consumidor.
En este sentido, la Sala, ante la inexistencia en España de una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores, entiende que es necesario fijar una regla precisa, a efectos de evitar la existencia de criterios dispares entre los órganos judiciales que puedan llevar consigo una elevada dosis de inseguridad jurídica.
Así, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia del TJUE para determinar cuándo una cláusula es abusiva por causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, la Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 LEC (LA LEY 58/2000) para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. En atención a ello, fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
En cuanto a las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo, la Sala, aplicando también en este punto las sentencias del TJUE, concluye que la consecuencia de la apreciación de la abusividad no debe ser la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable, ni el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal (art. 1108 CC (LA LEY 1/1889)). Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.
Finalmente, la Sala desestima el recurso por infracción procesal que denunciaba la incongruencia extra petita en la que habría incurrido la Audiencia Provincial pues el demandado pidió la moderación del interés y la Audiencia acordó su eliminación total. Al respecto, la Sala recuerda que el TJUE ha afirmado reiteradamente que la Directiva 1993/13/CEE (LA LEY 4573/1993), sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, impone a los jueces nacionales actuar de oficio en la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.

Diario La Ley, Nº 8547, Sección La Sentencia del día, 26 de Mayo de 2015, EditorialLA LEY
LA LEY 3325/2015


jueves, 28 de mayo de 2015

CONTENIDO Y NOVEDADES DE LA LEY 9/2015, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA CONCURSAL

Hoy se ha publicado la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que viene a  consolidar las medidas instauradas por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.
Por su interés, a continuación reseñamos los principales aspectos de esta nueva norma
Objetivo y finalidad
Esta norma tiene por finalidad extender al convenio concursal los principios establecidos por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, para el convenio preconcursal: a) considerar que la continuidad de las empresas económicamente viables es beneficiosa no sólo para las propias empresas, sino para la economía en general y, muy en especial, para el mantenimiento del empleo; b) acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente, pues muchas veces el reconocimiento de privilegios carentes de fundamento venía a ser el obstáculo principal de los acuerdos preconcursales y c) respetar en la mayor medida posible la naturaleza jurídica de las garantías reales (pero siempre, y tomando en cuenta la segunda premisa, de acuerdo con su verdadero valor económico). 
Además, la norma introduce una serie de medidas para flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad, ya que en la actualidad existen algunas trabas, que, bien durante la tramitación del proceso concursal, bien cuando la liquidación del concursado sea inevitable, están dificultando su venta.
Todo ello con la finalidad de facilitar en la mayor medida posible la continuación de la actividad empresarial.
Novedades de la reforma
1. En relación con el convenio concursal
- Valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial
Se modifican los artículos 90 y 94 de la Ley Concursal.
No puede considerarse que la determinación del valor de la garantía sea un recorte del crédito garantizado. Es simplemente una valoración diferenciada del derecho principal y del derecho accesorio. Con ello no se pone en cuestión el derecho principal, sino que se permite aclarar qué parte del mismo se beneficiará del derecho accesorio y cuál no, debiendo en la segunda recibir el mismo trato que corresponda al crédito según su naturaleza.
- Ampliación del quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían.
Hasta ahora a los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso  sólo se les reconocía derecho de voto cuando la adquisición hubiese sido a título universal, como consecuencia de una realización forzosa o, a partir de 2012, cuando se tratase de entidades financieras sujetas a supervisión.
La prevención que existía anteriormente respecto a estos acreedores es que dicha adquisición podía esconder algún tipo de fraude que se quería desincentivar mediante la privación del derecho de voto. Pero el fraude no puede estar en adquirir algo, en este caso un derecho de crédito, a un precio menor que aquél por el que se pretenda vender o realizar, puesto que esto es al fin y al cabo lo propio de la actividad económica de mercado. El verdadero problema estriba en que el adquirente se haya concertado con el deudor para defraudar al resto de acreedores.
Por ello se reforma no solamente el artículo 122 sino también el 93 para hacer un listado más amplio de personas especialmente vinculadas con el deudor que, por esta razón, tendrán la condición de acreedores subordinados y carecerán en consecuencia de voto en la junta de acreedores.
Además, esta atribución del derecho de voto a los acreedores que adquieran sus créditos con posterioridad a la declaración de concurso tiene otro efecto adicional que debe reputarse beneficioso para el resto de acreedores: fomentar la existencia de un mercado de dichos créditos que les permita obtener liquidez, en una situación de concurso de su deudor, sin tener que esperar a la liquidación final.
- Se introducen determinadas previsiones adicionales respecto a los efectos del convenio en el artículo 100.
Al igual que se hace en la disposición adicional cuarta, se señala que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en dicha disposición adicional. Con ello se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en los artículos 146 bis y 149.
Ello implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas. 
También se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.
- Votaciones y mayorías en el convenio y ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias.
Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) pero para superar dichos límites se exige una mayoría reforzada del 65 por ciento. Se introduce igualmente la regla ya aprobada respecto a los convenios preconcursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75 por ciento (artículo 121.4).
- Posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía.
Esta novedosa previsión (contenida en el nuevo artículo 134.3), tiene precedente en la Ley 17/2014.
Para ello se exige un doble requisito: además de unas mayorías aún más reforzadas, que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase, introduciéndose por primera vez en nuestro ámbito concursal esta consideración que ya tiene precedentes en derecho comparado y en los acuerdos preconcursales de la disposición adicional cuarta que afectan a los acreedores de pasivos financieros.
Para ello se distinguen cuatro clases de acreedores, cada uno de los cuales reúne características propias que justifican un tratamiento específico en el seno del concurso:
  • Acreedores de derecho laboral;
  • Acreedores públicos;
  • Acreedores financieros; y
  • Resto de acreedores (entre los cuales deberán incluirse de forma principal a los acreedores comerciales).
Lo amplio de las mayorías cualificadas exigidas implica necesariamente que se trate de acuerdos fundamentados y acordes con la realidad del concursado y de sus acreedores.
En ningún caso podrán imaginarse concertaciones de unos acreedores para perjudicar los de otra clase, especialmente los laborales o los públicos que, por su naturaleza, merecen una especial tutela. 
Al igual que en el apartado 11 de la disposición adicional cuarta y con el fin de respetar en la mayor medida posible el verdadero valor de la garantía, se establece en el artículo 140 que si, llegado el caso, el acreedor con privilegio, que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él, tiene que ejecutar la garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.
- Obligación de que la información relativa tanto al convenio como al informe de los administradores y sus impugnaciones sea comunicada telemáticamente a los acreedores de los que conste su dirección electrónica
- Especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas.
Razones urgentes de interés público orientadas al aseguramiento y mantenimiento de la prestación de los servicios públicos hacen necesario articular soluciones que permitan dar continuidad a la actividad objeto del contrato, en beneficio de los adjudicatarios, los terceros que se benefician de la ejecución de los contratos administrativos y de la administración pública.
Estas soluciones pasan por arbitrar una fórmula conjunta para todos los procesos concursales que implica la presentación de propuestas de convenio que puedan afectar a todas estas entidades.
En este sentido, razones de agilidad y economía procesal y de consecución de una garantía de éxito de la solución concebida, aconsejan la tramitación acumulada de todos los procesos concursales declarados en relación con tales entidades.
Además, las especialidades de la legislación administrativa de contratos del sector público, tanto general como sectorial, y la necesaria interrelación con las formas de desenvolvimiento y terminación del procedimiento concursal establecidas en la Ley Concursal, hacen necesario que se establezca un régimen especial aplicable a los concursos de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos y contratistas de la administración pública, cuya ubicación legislativa debe situarse tanto en la legislación administrativa reguladora de los contratos administrativos, tanto general como específica, como en la Ley Concursal, a través de una nueva disposición adicional segunda ter que recoge las especialidades concursales en la materia.
2. En materia de liquidación
- Se modifican determinados preceptos del Capítulo II del título V de la Ley Concursal con el objeto de facilitar el desarrollo de esta fase de procedimiento concursal.
  • Se introduce la subrogación «ipso iure» del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas.
  • Se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de un quince por ciento de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones. Esta previsión debería conducir a una agilización de la fase de liquidación.
  • Se modifica el artículo 149, para aclarar qué reglas del mismo tienen carácter supletorio y cuáles de ellas deberán aplicarse en toda liquidación, haya o no plan de liquidación. En particular, se propone aplicar a todas las liquidaciones las nuevas reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en una unidad productiva y las reglas sobre sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social.
  • Se modifica el art. 155, en coherencia con las modificaciones introducidas en el artículo 140.4, para establecer que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario. De este modo, no se alteran las garantías registradas ni las reglas establecidas para su ejecución.
3. En materia de calificación
- Se modifica el artículo 167, para clarificar las dudas interpretativas existentes en torno al término «clase».
La práctica judicial ha dado un sentido genérico a este término, incluyendo en el mismo a un grupo de acreedores que reúnan características comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal, a los efectos del tratamiento otorgable en la sección de calificación respecto a propuestas de convenio no gravosas.
Habida cuenta que el artículo 94.2, en la redacción dada por esta Ley, incorpora una nueva definición del término «clase» aplicable, conforme al artículo 134, a los supuestos en que el convenio llegara a arrastrar a acreedores privilegiados y no exclusivamente a los ordinarios, es imprescindible aclarar, para evitar mayores dudas, que la mención que se efectúa en el artículo 167 debe entenderse también referida a esta definición, que afecta a una pluralidad de acreedores beneficiados por la solución concursal lo suficientemente amplia como para hacer equivalente el tratamiento a efectos de la sección de calificación.
Se introducen mejoras técnicas en diversos artículos del Título VI de la Ley Concursal con el objeto de aclarar su redacción o ajustarla a la del citado artículo 167.
4. Sobre los acuerdos de refinanciación
Se incluyen una serie de modificaciones cuyo objeto es aclarar determinadas dudas que se han planteado en su aplicación práctica:
  • Se modifica el artículo 5 bis para establecer que, en caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del concursado.
  • En el artículo 71 bis se regula el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y
  • En la disposición adicional cuarta se introducen una serie de modificaciones para aclarar el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y se precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en garantía, que éste no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.
Otras modificaciones
Entre las principales modificaciones introducidas por la parte final de la norma destacan las siguientes:
  • La disposición adicional primera aclara que las actuaciones que se deriven de la aplicación del artículo 5 bis y de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal tendrán la consideración de medidas de saneamiento a los efectos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.
  • La disposición adicional segunda prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.
  • La disposición transitoria cuarta determina los procedimientos de ejecución en tramitación a los que resultan aplicables las modificaciones introducidas por la disposición final tercera en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • La disposición final primera amplía, ante su inminente finalización, la «vacatio legis» prevista en la disposición transitoria del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, respecto al derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.
  • La disposición final segunda matiza, con el objeto de evitar interpretaciones restrictivas, que los créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) se tendrán en consideración a efectos del cómputo de las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos regulados en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal.
  • La disposición final tercera modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014. Con ello, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible.
  • La disposición final cuarta modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, introduciendo la posibilidad de que un porcentaje de las viviendas que integran el fondo social de viviendas se puedan destinar a personas que hayan sido desalojadas de sus viviendas por impago de préstamos no hipotecarios.
  • La disposición final quinta modifica a su vez la disposición final segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
  • La disposición final sexta modifica determinados preceptos de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, y la disposición final séptima declara de interés general determinadas obras de infraestructuras.
  • La disposición final octava autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo de doce meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 
Entrada en vigor
Esta norma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


miércoles, 27 de mayo de 2015

TIERRA QUEMADA


Cuando una entidad lanza una Oferta Pública de Adquisición de Acciones (OPA) de tipo hostil sobre una sociedad, esta última puede tratar de defenderse tomando decisiones lesivas para la marcha de la sociedad mientras es acosada. Cuando se consigue el control por parte de la entidad oferente, el deterioro de la sociedad afectada ya es manifiesto.
La sociedad afectada se ve acosada de tal manera, y siente tal animadversión hacia la entidad oferente, que decide liquidar todos sus activos, prescindir de sus mejores ejecutivos, renunciar a sus mejores contratos, etc., a fin de que cuando la entidad oferente triunfe, se encuentre con que en vez de una empresa, compra una "cáscara vacía". En el fondo, es el "recurso del pataleo", pero por lo menos el consejo saliente sentirá la satisfacción de haber causado daño a su oponente.
Asimismo, y en la medida de lo posible, el consejo puede tratar de descapitalizar la empresa, pidiendo financiación a entidades financieras, cuyo único objetivo es pagar un dividendo extraordinario de elevada cuantía a los actuales accionistas, y que cuando la entidad oferente llegue a controlar el consejo de la entidad, se encuentre con que tiene tal nivel de endeudamiento que la empresa vale mucho menos de lo que ha pagado por ella.
Cuando una entidad lanza una Oferta Pública de Adquisición de Acciones (OPA) de tipo hostil sobre una sociedad, esta última puede tratar de defenderse tomando decisiones lesivas para la marcha de la sociedad mientras es acosada. Cuando se consigue el control por parte de la entidad oferente, el deterioro de la sociedad afectada ya es manifiesto.
La sociedad afectada se ve acosada de tal manera, y siente tal animadversión hacia la entidad oferente, que decide liquidar todos sus activos, prescindir de sus mejores ejecutivos, renunciar a sus mejores contratos, etc., a fin de que cuando la entidad oferente triunfe, se encuentre con que en vez de una empresa, compra una "cáscara vacía". En el fondo, es el "recurso del pataleo", pero por lo menos el consejo saliente sentirá la satisfacción de haber causado daño a su oponente.
Asimismo, y en la medida de lo posible, el consejo puede tratar de descapitalizar la empresa, pidiendo financiación a entidades financieras, cuyo único objetivo es pagar un dividendo extraordinario de elevada cuantía a los actuales accionistas, y que cuando la entidad oferente llegue a controlar el consejo de la entidad, se encuentre con que tiene tal nivel de endeudamiento que la empresa vale mucho menos de lo que ha pagado por ella.


martes, 26 de mayo de 2015

LOS ABOGADOS DE EMPRESA EXIGEN EL AMPARO DEL SECRETO PROFESIONAL


Las distinciones entre los abogados que ejercen dentro de una compañía y aquellos que lo hacen desde un despacho es un tema polémico, sobre todo a raíz de varios pronunciamientos del Tribunal de la UE.
Las nuevas exigencias legales hacen que el puesto de abogado de empresa sea cada vez más relevante en la estrategia de las compañías. No en vano, un estudio reciente señalaba que, dentro del organigrama de las sociedades, el 61% de los directores jurídicos se encuentra muy próximo a la alta dirección, lo que muestra su creciente influencia en las cúpulas empresariales.
Sin embargo, en algunos aspectos parece que los abogados internos gozan de menos privilegios que sus colegas que trabajan en despachos externos. Así sucede, por ejemplo, en cuestiones como el secreto profesional, un ámbito en el que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha venido mostrando una postura polémica.
La sentencia del caso Akzo, dictada por el tribunal europeo en septiembre de 2010, establece que para los abogados de empresa no existe secreto profesional, algo que, en la práctica, se traduce en que deben declarar sobre los hechos que conozcan y pierden protección en caso de inspecciones llevadas a cabo por la Comisión Europea, simplemente bajo el argumento de estar sujetos a una relación laboral que impediría su independencia.
Esta sentencia ha sido muy mal acogida por este colectivo, que reclama el mismo trato que a cualquier otro letrado. Sus reivindicaciones son cada vez más patentes, hasta el punto de que tanto en el XI Congreso Nacional de la Abogacía, como en el I Congreso de la Abogacía Madrileña, celebrados recientemente, fue uno de los temas de debate.
Pero la sentencia Akzo no es la única en la que el TJUE discrimina el papel de estos letrados. Según explicó Isabel Gómez Calleja, abogada de empresa de Renfe, durante su ponencia en el Congreso de la Abogacía Madrileña, en la sentencia Puke, de 6 de septiembre de 2012, también se abordó el papel de estos profesionales, extrapolando una jurisprudencia ya de por sí discutible (la del caso Akzo) a un ámbito distinto. En esta ocasión, estableció que, para recurrir ante el TJUE, el escrito ha de ser firmado por un abogado independiente sometido a criterios deontológicos y no vinculado por relación laboral con su cliente, y ello con independencia de que en su país de origen se le permita defender a su cliente ante los tribunales.
El problema es que existe una falta de armonización jurídica entre los distintos Estados miembros de la UE. En este sentido, Salomé Santos Lorenzo, responsable sénior de Competencia para Europa Continental de Associated British Foods y vicepresidenta de la Asociación Española de Abogados de Empresa de Competencia, explicó que, a nivel nacional, la posición de los Estados es divergente: hay 12 países que reconocen el privilegio del secreto profesional de los abogados de empresa, 13 no lo reconocen, y en otros tres las normas no están claras.
Diferencia de criterios
En opinión de Santos, esta situación genera inseguridad jurídica y convendría armonizar todos los ordenamientos jurídicos a favor del reconocimiento del privilegio de secreto profesional de los abogados de empresa. Destacó que ésa es la tendencia que parecen estar asumiendo los países y puso como ejemplo el caso de Bélgica, cuyo Tribunal Supremo dictó el pasado 22 de enero una sentencia sobre un caso similar al de Akzo, en la que se establece que bajo el derecho belga sí que hay protección para las comunicaciones entre la empresa y el abogado interno, es decir, que el asesoramiento de un abogado de empresa a favor de su empleador dentro de su actividad como asesor jurídico es absolutamente confidencial.
Para Salomé Santos, el principio general debería ser la confidencialidad, que sólo se limitaría en caso de que se demuestre un uso abusivo del mismo. Y es que, según explica esta experta, para que la empresa esté bien asesorada, necesita que exista una relación de confianza con el abogado de empresa, y de ahí la importancia del secreto profesional.
En este debate también participó el presidente de la Audiencia Nacional, José Ramón Navarro, quien señaló tajante que "todo lo que sea asesoramiento jurídico debe estar sometido a secreto profesional, independientemente de cuál sea la naturaleza de la relación profesional".
La independencia del abogado de empresa respecto a su empleador está en el fondo de este debate, si bien los implicados no ven el problema. Así lo puso de manifiesto Estíbaliz Gállego, responsable de la Sección de Abogacía de Empresa del Colegio de Abogados de Madrid y directora de la asesoría jurídica interna de Nutreco España, que en el XI Congreso Nacional de la Abogacía Española dejó claro que su relación laboral con la empresa no le hace más o menos independiente como abogada. Por su parte, Stéphane Barthe, abogado y responsable del área internacional en Urbaser, abordó la problemática en torno a la "segregación" de los letrados y recordó que "los abogados de empresa no son considerados abogados en todos los países de Europa".
El papel del 'in house'
El papel del abogado de empresa es crear valor en la dirección estratégica de la compañía, facilitando soluciones de negocio que cumplan con las leyes, mitigando riesgos e incorporando el análisis legal dentro del proceso de toma de decisiones. Así lo expuso Mercedes Carmona, directora de la asesoría jurídica de BP Oil España, durante una ponencia en el I Congreso de la Abogacía Madrileña. Insistió en que no son consultores técnicos a los que acudir cuando el negocio se enfrenta a un potencial problema, sino que deben estar involucrados desde el principio. En este sentido, María de la Torre, directora del servicio jurídico y cumplimiento de Iberdrola, señaló que el abogado de empresa debe estar dispuesto a asumir riesgos, ser estratega, consejero y también ser capaz de medir el valor del servicio que presta. Por su parte, Lorea García, directora de la asesoría jurídica y recursos humanos de Zinkia, describió el perfil de este profesional como un experto generalista, pero especializado en su negocio o sector de actividad, y con un conocimiento práctico de la casuística de la empresa. María Jesús González-Espejo, asesora de márketing jurídico, destacó que el abogado interno debe saber generar valor para la empresa y tener una clara vocación de servicio. Y Eugenia Navarro, consultora de márketing, insistió en la importancia de la comunicación con otras áreas de la empresa para mostrar cómo desde el departamento legal se puede proporcionar un marco legal seguro, que evite malas prácticas y riesgos innecesarios que puedan tener impacto económico o reputacionales.
Los argumentos del tribunal europeo, en entredicho
§  Los abogados de empresa consideran que hacer que una compañía tenga que contratar a un despacho para garantizar el secreto profesional viola la libertad de empresa.
§  Dicen que a veces se llega al absurdo de tener que contratar a un bufete sólo para que ponga su sello en la documentación y así se considere confidencial.
§  Llegados a este punto, plantean si habría que preguntarse también si son independientes los despachos que tienen un cliente que representa más del 50% de su facturación.
§  Este debate adquirirá especial trascendencia con la nueva figura de responsable de cumplimiento normativo, tras la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y la entrada en vigor del nuevo Código Penal.


lunes, 25 de mayo de 2015

LA CUSTODIA COMPARTIDA Y EL INTERÉS PREVALENTE DEL MENOR


El art. 92.5 del Código Civil, en su primer inciso, señala, según su redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que
“se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento”.
Así pues, dicho artículo “permite al juez acordarla en dos supuestos: a) cuando sea pedida por ambos progenitores (párrafo 5), y b) cuando a pesar de no existir esta circunstancia, se acuerde para proteger el interés del menor de forma más eficaz (párrafo 8). En cualquier caso, se debe recabar informe del Ministerio Fiscal, que debe ser favorable en el supuesto previsto en el párrafo. 8, se debe oír a los menores cuando tengan suficiente juicio, así como tener en cuenta el informe de los equipos técnicos relativos a 'la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia'” [STS 28/09/2004; en este punto debe aclararse que el inciso "favorable" contenido en el apartado 8.º del art. 92, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia TC (Pleno) de 17 de octubre de 2012, por ser contrario a los arts. 117, 24.1, 14 y 39 CE].
A este respecto, tiene señalado el Tribunal Supremo, como doctrina jurisprudencial, que
”debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven” (SSTS 04/10/2009 y 29/04/2013, entre otras).
El Alto Tribunal señala, así mismo, que la redacción del art. 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario,
“habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea” (SSTS 25/04/2014, 30/10/2014 y 18/11/2014).
Como precisa la propia Sala,
”se prima el interés del menor y este interés, que ni el art. 92 CC ni el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel” (SSTS 19/07/2013 y 24/04/2014).
Del mismo tenor se afirma que “la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, sin que este Tribunal pueda decidir sobre la conveniencia general o no de esta forma de protección de los hijos en los casos de ruptura matrimonial de sus padres, salvo si ello es conveniente para ellos en este momento y todo teniendo en cuenta que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas” (STS 15/10/2014), pues la custodia compartida lo que pretende es
“aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos” (STS 16/02/2015).
Así pues, la custodia compartida no debe ser una excepción, sino más bien una generalidad, pues lo que se busca es que el menor sufra lo menos posible la ruptura de sus padres, y que continúe en su actividad –tanto educacional y formativa, como sentimental– a modo igual que antes de procederse a la crisis matrimonial, y ello porque, como bien tiene señalada la Ley, y asentada la jurisprudencia, lo que prima por encima de todo es el interés prevalente del menor, “que constituye un principio rector de la actuación de los poderes públicos cuando se resuelven cuestiones que afectan al mismo (art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificado por España el 30 de noviembre de 1990; art. 2º de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor)” (SSTC 124/2002, de 20 de mayo y 221/2002, de 25 de noviembre; STS 632/2004, de 28 de junio), recalcándose por la Sala que “siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses” (SSTS 10/12/2012 y 31/01/2013), de lo que es garante de su cumplimiento el propio Alto Tribunal, a tenor de los arts. 53 CE y 5 LOPJ (SSTS 11/02/2011, 25/04/2011, 21/07/2011, 22/07/2011 y 09/03/2012).
Y es que este interés prevalente del menor
“es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status si no similar, sí parecido al que disfrutaba hasta ese momento, y esto se consigue no sólo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar” (SSTS 17/06/2013 y 17/10/2013).
Pero el interés en abstracto no basta: es el interés
“de un menor perfectamente individualizado, con nombre y apellidos, que ha crecido y se ha desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello le es beneficioso” (STS 13/02/2015).
Por tanto, y como criterio general,
”esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad” (STS 30/10/2014).
Por su parte, el art. 92.6 CC y el art. 9 de la Ley de Protección Jurídica del Menor declaran el derecho de los menores a ser oídos antes de determinar el régimen a aplicar:
“En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda”
de tal manera que si no se da audiencia a los menores de 12 años y a aquéllos que tengan suficiente juicio, puede decretarse la nulidad del proceder (STS 20/10/2014).
Más el hecho de solicitarse la guarda y custodia compartida no imprime al Juzgador la obligación de concederla, pues el art. 91 CC
“permite al Juez una amplia facultad para decidir cuál debe ser la solución adecuada a la vista de las pruebas que obran en su poder, de modo que en los procedimientos judiciales sobre menores no rige el principio dispositivo, tal como se afirma en la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil y regula el art. 752.1,2 LEC. Además en relación con la guarda y custodia compartida, el art. 92.6 CC, establece que el juez debe 'valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda'” (SSTS 28/09/2009 y 10/01/2012).
A modo de síntesis, es deseable y recomendable que la guarda y custodia de los menores sea compartida por ambos progenitores, y ello en aras de un mejor desarrollo de éstos, que son, a la postre, los grandes perjudicados de las crisis matrimoniales. Pero este deseo no puede ser aplicado de manera genérica, sino que el Juzgador habrá de entrar a conocer pormenorizadamente las circunstancias personales, sociales, familiares y ambientales del menor, requerir su presencia si tiene el suficiente uso de razón, para que responda a las cuestiones que se le planteen y para que pueda opinar en el procedimiento, de tal manera que última instancia el Resolvente pueda adoptar la medida más beneficiosa para el menor, sujeto acreedor de toda la protección.


viernes, 22 de mayo de 2015

LA ANULACIÓN DEL CONTRATO DE MULTIPROPIEDAD SE EXTIENDE AL DE FINANCIACIÓN



Cuando se produce la nulidad en un contrato de multipropiedad de una vivienda turística, la cancelación se extiende al contrato de financiación que los propietarios han suscrito con el banco para poder disfrutar del inmueble. El préstamo debe anularse debido a que los propietarios no han firmado en exclusiva con la entidad financiera, un requisito que establece la Ley de Crédito al Consumo.
Así lo sostiene el Tribunal Supremo, que falla a favor de los propietarios. El asunto parte de la reclamación a los dueños por parte del banco del pago de lo adeudado por la vivienda.
En un principio, la Audiencia Provincial de Barcelona dio la razón a la entidad ya que los tribunales entendieron, en síntesis, que el contrato de financiación, aunque esté relacionado con el principal, no sigue su suerte de manera inexorable. "No cabe aceptar que la ineficacia del contrato principal arrastre al accesorio", aseguraba la Audiencia.
Ahora, la sentencia del Supremo, de 28 de abril de 2015, fija como doctrina jurisprudencial que "en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sujetos a la Ley 42/1998, la nulidad del contrato de financiación, a instancia del adquirente, también está comprendida en el artículo 12 del texto". De este modo, el fallo concluye que la anulación del crédito está ajustada a derecho.
Problema de interpretación
El magistrado Orduña, ponente de la sentencia, sostiene que el origen del asunto es "un problema de interpretación normativa". El Supremo resuelve el conflicto partiendo del carácter instrumental que presenta la interpretación literal de la norma.
El fallo establece que la Ley "no debe valorarse como un fin en sí misma considerada, pues la atribución del sentido, objeto del proceso interpretativo, sigue estando en la finalidad y función que informa a la norma". El Supremo recuerda que la Audiencia Provincial "supera la interpretación literal a través de la sistemática, derivada del contexto normativo y de la finalidad tuitiva y protectora de consumidor adherente de estos productos". Además, el Tribunal indica que la norma está conforme al Derecho europeo.