El TS fija doctrina sobre la carga de la prueba del
perjuicio por lucro cesante en los casos de incumplimiento de la obligación de
entrega de la vivienda en el plazo acordado (TS, 1ª, S 10 Sep. 2014. Rec.
691/2012)
Permuta de solar por obra futura. Retraso en la
entrega de la vivienda. Indemnización por lucro cesante dentro del marco del
denominado daño "ex re ipsa" (de la propia cosa).
TS Sala Primera, de lo Civil, S 290/2014, 10 Sep. (LA LEY
143844/2014) Ponente: Orduña Moreno, Francisco Javier
Los
demandantes ejercitaron una acción de cumplimiento del contrato de permuta de
solar por obra futura celebrado con los demandados, reclamando una
indemnización por lucro cesante derivada del retraso en la entrega de la
vivienda, con relación al valor de uso o arrendamiento de la misma.
El
Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los
demandados al cumplimiento del contrato, absolviéndoles del resto de
pedimentos. La AP Granada revocó la sentencia del Juzgado en el sentido de
estimar también la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda,
considerando aplicable al caso la doctrina del daño "ex re ipsa". El
Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por los
demandados, casa la sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.
La
Sala recuerda que, conforme a su propia doctrina, el mero retraso en la entrega
de la cosa, por sí solo, no resulta determinante de la resolución del contrato,
y cuando ésta se produce, o se declara, el alcance indemnizatorio que pueda
derivarse debe ser convenientemente separado y diferenciado del efecto
restitutorio, con la consiguiente prueba y cuantificación del mismo,
especialmente cuando el daño o perjuicio alegado cursa por la vía del lucro
cesante o ganancia dejada de obtener, el cual debe de ser probado con una
razonable verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos, como el del
presente caso, que fuera de ganancias ya existentes con anterioridad, se
proyecta sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas.
El
Tribunal destaca que la flexibilización del presupuesto de la prueba del daño
por parte de la doctrina jurisprudencial no supone el abandono de la doctrina
general acerca de la necesidad de diferenciar la realidad y alcance del
perjuicio irrogado tras el incumplimiento de la obligación. De modo que cuando
el incumplimiento no determina, por sí mismo, la relevancia del daño ni existe
una norma que anuda la consecuencia resarcitoria a la sola actuación
antijurídica del incumplidor, debe exigirse al demandante que aporte la debida
prueba de los extremos que justifican su pretensión indemnizatoria.
Y
esto es lo que ocurre en el caso de autos, en donde de la acción de
cumplimiento del contrato no se deriva, por sí sola, la relevancia o
transcendencia jurídica del retraso como pretensión indemnizatoria por lucro
cesante que, por tanto, debe probarse con una razonable verosimilitud,
atendido un juicio de probabilidad objetivable.
Finalmente,
el Tribunal fija como doctrina jurisprudencial que en los casos de
incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en el plazo acordado,
no procede otorgar el resarcimiento derivado por el lucro cesante (lucrum
cessans) de forma automática, por aplicación de la doctrina del daño ex re ipsa
(de la propia cosa), incumbiendo la carga de su realidad y alcance a la parte
que lo reclame
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