Texto recogido para nuestros lectores en Blog de Sepin
por. Gema Murciano
Dice el art. 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre,
reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (SP/LEG/5718)
que cuando una persona extranjera no reúna los requisitos para la solicitud del
derecho de asilo, se podrá no admitir a trámite dicha solicitud mediante
resolución motivada que deberá ser notificada a la persona interesada en el
plazo máximo de cuatro días desde su presentación.
Por su parte, el art. 17 de la misma norma establece que la
comparecencia personal que se produce tras la presentación de la solicitud
deberá realizarse sin demora y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde
la entrada en el territorio español o, en todo caso, desde que se produzcan los
acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves.
La Oficina de Asilo y Refugio (OAR) computa los plazos
establecidos en los artículos 17 y 21 indicados ut supra, conforme a la
jurisprudencia constante de la Audiencia Nacional, por citar algunos ejemplos,
la SAN , Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, de 24 de enero de 2017 (SP/SENT/890392)
establece que dicho cómputo se realiza desde que se presenta el escrito de
solicitud, es decir, de 96 horas desde aquella, sin exclusión del cómputo de
los domingos y festivos, la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª,
de 6 de noviembre de 2017 (SP/SENT/934547) que señala, en relación con la
solicitud de reexamen, que la acepción “dos días” se computa 48 horas desde
dicha solicitud de reexamen, sin exclusión del cómputo de los domingos y
festivos, o la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, de 21 de
julio de 2017 (SP/SENT/914586) que directamente informa que el plazo de
denegación de petición de asilo debe realizarse desde la hora de presentación,
fuera de plazo, la tramitación se realiza por trámite ordinario y con
autorización de entrada y permanencia provisional.
Toda esta doctrina, aunque interpretada sobre la normativa
anterior, continúa siendo de aplicación tras la Ley 12/2009, como ha confirmado
el propio Tribunal Supremo.
Las razones para establecer esta lectura se realizan con
base a dos motivos fundamentales, el primero es que es acorde con la
interpretación constitucional que dice que la situación de limitación de la
libertad no pueda ser mayor a los cuatro días establecidos por la norma según medie
o no un festivo. Es por ello que entiende clara la intención del legislador, en
ningún caso deben superarse los cuatro días o 96 horas.
El otro motivo sobre el que se basa la anterior afirmación,
consiste en que el plazo debe computarse desde la presentación, lo que de facto
se traduce en que aquél deba ser de cuatro días contados desde ésta, es decir,
de 96 horas, lo que además es coherente con la línea que marca el Tribunal
Supremo, y que es acorde con los principios de rapidez y urgencia que rigen en
los procedimientos de inadmisión a trámite y de solicitud de reexamen,
La admisión de la solicitud cuando se aplica el
procedimiento en frontera tiene consecuencias muy importantes (artículo 21.5 de
la Ley 12/2009, de 30 de octubre), ya que supone su tramitación por el
procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia
provisional en España, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución
definitiva del expediente, de ahí que en aras de dar mayor seguridad jurídica,
tanto para funcionarios, solicitantes como para abogados, consideramos un
acierto que se haya realizado una petición por parte del Defensor del Pueblo
para que se indique en el propio documento de formalización, del preciso
momento incluyendo día y hora, en que se hace la primera entrevista, así como
un eventual reexamen.
Dada la particularidad y complejidad de dicho procedimiento
en frontera, los abogados no pueden en muchos casos, prestar una eficaz
asistencia jurídica a personas que se podrían encontrar en una situación tan
delicada, de ahí que sea necesario que
tanto los solicitantes de asilo, como sus abogados, incluso los funcionarios
que formalizan la petición y el resto de personas que puedan estar
involucradas, conozcan indubitadamente el momento en que la solicitud se debe
considerar admitida a trámite por silencio administrativo, una vez que se
formalice una solicitud de protección internacional en virtud del procedimiento
en frontera.
Por tanto, confiamos en que encuentre pronto acogida dicha
recomendación:
“Dar las instrucciones oportunas para que los funcionarios
encargados de la tramitación del procedimiento, una vez se formalice una
solicitud de protección internacional en virtud del procedimiento en frontera,
tanto en la primera solicitud como en el reexamen, informen expresa y
fehacientemente al peticionario, dejando constancia en el impreso de
formalización, del día y hora en que se cumple el plazo máximo para resolver,
así como de las consecuencias del transcurso de estos plazos.”
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