Texto recogido para nuestros lectores en Almacén de
derecho Por Patricia Gallo
Los hechos
objeto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona (Sección 6ª) de 11 de julio de 2002 eran los siguientes: un
trabajador murió al resultar aprisionado por una pinza paletizadora, cuando se
hallaba en el interior del recinto vallado de la cadena de producción retirando
adoquines que habían caído. El trabajo del fallecido consistía en controlar los
adoquines que pasaban por una cinta transportadora con el fin de sustituir los
que no se encontrasen en buen estado. Los correctos entraban por la valla
cerrada -“jaula”- para ser empaquetados por una máquina llamada
“pulpo”. A pesar de estar vallado el recinto por donde se producía la función
de paletizar, quedaba un pequeño hueco entre la valla y la cinta portadora por
el que, a pesar de estar prohibido, algún trabajador entraba a retirar los
adoquines caídos; esta conducta era frecuente y tolerada por la dirección. En
este contexto, el trabajador entró por ese hueco; el mecanismos de paro
automático de la cadena de producción no funcionó; el trabajador fue atrapado
por el pulpo y murió en el acto.
Era preceptivo que existiese una célula fotoeléctrica que,
de comprobar el paso de alguien por la jaula, parase automáticamente el
mecanismo del pulpo, lo que hubiese impedido el resultado lesivo. Se acreditó
en el expediente que la célula estaba inutilizada; que el trabajador contaba
con una deficiente información/formación sobre los riesgos de la tarea que se
le había asignado y que el cierre de la valla no era absoluto.
La Audiencia revocó la condena al empleador por el delito de
homicidio por imprudencia grave y la confirmó por el delito contra la seguridad
de los trabajadores (art. 317 en relación con el art 316 CP).
Dos interrogantes
La respuesta a las dos siguientes pregunta resultan
esenciales para resolver correctamente el caso: (i) ¿Ha existido una
“autopuesta en peligro” en peligro del trabajador que elimine la
responsabilidad del empleador? y (ii) Teniendo en cuenta la sucesión de los
hechos ¿en qué momento se produce el “peligro concreto” y qué relación tiene
éste con el resultado lesivo?
La sentencia trata ambas cuestiones de forma conjunta:
“El primer nivel de imputación objetiva del tipo imprudente
requiere acreditar que la infracción de
la norma de cuidado ha creado un riesgo típicamente relevante. En este caso,
hay que apreciar que el riesgo que existía para la vida e integridad si se
entra en la jaula es evidente para cualquier persona, con mayor o menor
formación específica. Tan es así que para acceder dentro del vallado o jaula,
el trabajador tenía que superar, no sin dificultades, los límites de la jaula.
La existencia de aperturas en las protecciones perimetrales que permitieron el
accidente podrían tener entidad, a reserva de lo que se diga más adelante, para
atribuir el delito contra la seguridad de los trabajadores, pero por si mismo
no puede decirse que permita afirmar la imputación objetiva del homicidio
imprudente […]
La actuación del trabajador permite negar la atribución del
resultado de muerte a la eventual conducta negligente que pudiese existir de
parte de los empleadores. La calificación efectuada por el Tribunal de
instancia debe aceptarse en lo que respecta a la comisión de un delito del art
316 en relación con el art 317 CP. El empleador contrató a una persona que no tenía
formación en el sector de actividad para el que fue contratado y a pesar de
ello y por toda formación en materia de seguridad únicamente le enseñó en un
breve paseo por la mañana las instalaciones indicándole que tuviese cuidado […]
Los medios a los que se obliga en el art. 316 también tienen que ver con la
formación específica en atención a los concretos riesgos. En una máquina con
ciertos riesgos, no parece razonable poner a una persona inexperta sin
suministrarle ningún tipo de formación al respecto. Esta falta de información
adecuada por alguien que, como él mismo ha manifestado, tiene más de 25 años de
experiencia en este tipo de empresas, ha generado un peligro concreto para el
trabajador que falleció. La calificación efectuada por el juzgador es estructuralmente
correcta: estamos ante un delito del art. 316 en relación con el art. 317 CP”.
Diferentes riesgos
El hecho tratado en esta sentencia amerita una detenida
reflexión, ya que se presenta a primera vista como una concurrencia de riesgos,
que es resuelta por el tribunal como una autopuesta en peligro del trabajador,
pero en realidad se trata de un caso de homicidio imprudente, imputable al
empresario.
Comencemos por deslindar los diferentes riesgos. Los
introducidos por el empleador consisten en:
existencia de
aperturas en el vallado,
no funcionamiento
de la célula fotoeléctrica y
la falta de
formación/información del operario.
Por su parte, el trabajador introduce el riesgo de ingresar
a la jaula (“a pesar de estar prohibido”).
Conforme al primer juicio de imputación, diremos que los
riesgos introducidos por el empleador son típicos. Incumplen normas
administrativas de seguridad e introducen un peligro grave para la vida del
trabajador (ello, a pesar de que el tribunal al decir que “el riesgo que
existía para la vida e integridad si se entra en la jaula es evidente para
cualquier persona, con mayor o menor formación específica”, parece entender que
no era previsible la conducta descuidada del trabajador).
El problema parece ubicarse en el segundo juicio de
imputación:
¿Qué riesgo se concretó en el resultado?
La muerte se produjo porque el trabajador pudo entrar
(existencia de aperturas), porque no funcionó la célula fotoeléctrica (que
hubiera apagado la máquina) y porque el trabajador “decide” entrar a la jaula
por falta de información. En este panorama, lo que puede suscitar dudas es qué
valoración cabe darle al hecho de que el
trabajador “pudo entrar”, ya que según el fallo, las aperturas “no pueden por
sí mismas permitir la imputación objetiva del homicidio imprudente”.
Pues bien, comencemos por determinar el fin de cada una de
las normas de seguridad infringidas por el empleador:
El fin de “No debe
haber aperturas en el vallado” es que los trabajadores no ingresen.
El fin de “Debe
funcionar la célula fotoeléctrica” es que si, a pesar de lo anterior, alguien
ingresa a la jaula, se interrumpa el funcionamiento del pulpo. (Nótese que esa
infracción del empleador no es valorada en la sentencia, sólo se la menciona).
El fin de “Los
trabajadores deber estar formados” es que éstos conozcan acabadamente los
riesgos de la máquina y por ende, no ingresen a la jaula.
Dicho esto, y respecto de la primera cuestión señalada
(autopuesta en peligro), se ve claro que a las infracciones de las normas 1 y 3
les es inherente el riesgo de que el trabajador “decida” entrar; en primer
lugar porque tiene esa posibilidad “fáctica” (aperturas) y en segundo término,
porque desconoce las posibles consecuencias de ese ingreso (falta de
formación). Por lo tanto, ¿qué es lo que se quiere evitar con esas normas, si
no es justamente que algún operario se “sienta tentado” de entrar en la jaula?
En este contexto, a la reflexión del tribunal acerca de que
se trata de una imprudencia imprevisible del trabajador (imprudencia temeraria,
autopuesta en peligro), cabe oponer que el objetivo de esas medidas de
seguridad no es que el trabajador “caiga o se resbale” dentro de la jaula, sino
justamente que “decida entrar imprudentemente” por falta de una valoración
adecuada del riesgo (art.15.4 LPRL). A ello hay que agregar, que está previsto
un mecanismo de seguridad “extra” (célula) para que precisamente, si el
trabajador ingresa descuidadamente, se suspenda el funcionamiento de la
máquina, lo que pone de manifiesto con mayor claridad, que la conducta de
ingresar a la jaula no era imprevisible (2).
Conclusión intermedia
Bajo tales pautas, ¿puede concluirse (como lo hace el fallo)
que en ese proceso de riesgo no permitido iniciado por las infracciones del
empresario el trabajador “reorientó” ese riesgo interrumpiendo el nexo de
imputación del resultado (muerte)? Creo que claramente no se trató de un riesgo
independiente, sobre todo si además de lo señalado, se tiene en cuenta que ese
comportamiento del operario “era habitual en la empresa y tolerada por la
dirección.” En este marco, no puede concluirse que el trabajador decidió
“libremente” entrar o se “autoorganizó”, sino que fácilmente podía pensar que
era lo “usual” o hasta lo “esperado” de él por la empresa. Con este telón de
fondo, debe descartarse la existencia de una autopuesta en peligro del operario
fallecido.Luego de este análisis, creo que contrariamente a lo resuelto en el
fallo, el resultado de muerte del trabajador debe ser imputado al comportamiento
típico del empleador. Además, cabe agregar que, para poder hablar de una
“autopuesta en peligro” del trabajador, deberíamos partir del cumplimiento del
deber de seguridad del empresario (habilitante de la competencia del trabajador
sobre su vida y salud expuestos al riesgo laboral, que hubiera permitido una
decisión libre del trabajador de autocolocarse en peligro).
Este fallo ha sido comentado por Rodríguez Mesa (“Unas notas
acerca de la responsabilidad penal en materia de siniestralidad laboral”,
Revista de Derecho Social, Nº 21, 2003, pp. 199 y ss.) quien concluye que
“el hecho de que el trabajador fallecido hubiese actuado, a
su vez, imprudentemente no impide que la muerte pueda ser imputada a la omisión
del empleador”.
No queda claro si la autora quiere decir que el riesgo
introducido por el trabajador estaba ínsito en el del empresario o que hay
concurrencia de riesgos. Esa es, justamente, la gran cuestión que plantea del
caso. Teniendo en cuenta la cantidad y calidad de las infracciones al deber de
cuidado, considero que se trata de una imprudencia grave del empresario.
Peligro y lesión
Respecto de la segunda cuestión planteada, en el fallo se
revoca la condena al empleador por el delito de homicidio por imprudencia
grave, pero se confirma por el delito contra la seguridad de los trabajadores
(art. 317 en relación con el art 316 CP). De este modo, el tribunal pone sobre
el tapete, de un modo interesante, la relación entre ambos delitos. En la
sentencia se destaca que
“[l]a existencia de aperturas en las protecciones
perimetrales que permitieron el accidente podrían tener entidad, a reserva de
lo que se diga más adelante, para atribuir el delito contra la seguridad de los
trabajadores, pero por sí mismo no puede decirse que permita afirmar la
imputación objetiva del homicidio imprudente.”
Por otro lado, se afirma que
“[e]sta falta de información adecuada (en referencia al
trabajador)…ha generado un peligro concreto para el trabajador que falleció”.
De lo anterior se deduce que la existencia de aperturas en
el vallado y la falta de formación del operario, son relevantes en el fallo
para afirmar la tipicidad de la conducta del empleador en los términos del art.
316 CP. Ahora bien, si el tribunal entendió que hubo imprudencia temeraria del trabajador,
y que en ese sentido, era imprevisible que -a pesar de las aperturas y de su
falta de formación- ingresara en la jaula, ese razonamiento, ¿no debería
descartar también el encuadre de la conducta en el delito de peligro?
(partiendo de la interpretación del art. 316 como delito de peligro concreto).
En este esquema, ¿en qué consiste para el tribunal, el
peligro concreto generado por ese comportamiento infractor del empresario? Ese
peligro “concreto”, ¿es la posibilidad de que al existir aperturas y no tener
formación, el trabajador “decida” ingresar al vallado? Si es así, se generan
los siguientes interrogantes:
Ese peligro es el
mismo que se concretó en el resultado y el tribunal consideró que lo introdujo
el trabajador. En otras palabras, y desde la óptica del fallo, el “peligro
concreto” consistiría entonces en que el operario pueda entrar en la jaula por
impudencia temeraria propia (autoponiéndose en peligro); pero, ¿puede
interpretarse que ese sea uno de los peligros que el art. 316 quiera evitar?
Teniendo en cuenta
las características del peligro concreto, que es considerado un resultado (de
peligro), se sostiene que “implica un pronóstico de suma probabilidad de lesión
en el caso de que el sujeto activo, la víctima y terceros permanezcan
inactivos” (Lascuraín Sánchez). Bajo tales parámetros, ¿puede decirse que el
peligro concreto exige un “plus” consistente en una iniciativa de la víctima
(como ingresar a la jaula)? La sola existencia de las aperturas y la falta de
formación brindaron las condiciones para que la víctima se coloque en peligro
concreto, pero no parece que lo hayan generado per se.
En realidad, estas dudas generadas tienen que ver con que no
está correctamente determinado en el fallo, el momento en el que se produce el peligro
concreto. Creo que el resultado de peligro concreto se configura una vez que el
trabajador entra en la jaula (y no
antes, simplemente ante la existencia de las aperturas), porque es entonces
cuando ingresa al “radio del peligro”, siendo inminente la lesión y en ese
contexto, la infracción relevante del empleador es el “no funcionamiento de la
célula fotoeléctrica.”
Entonces, se puede concluir que era previsible que el
operario entrara a la jaula, por eso no
debió haber aperturas y debió estar bien informado/formado, pero esas
infracciones no lo colocan todavía en “peligro concreto” porque para eso hace
falta además que el trabajador efectivamente se decida a ingresar. Es decir, si
en el contexto de riesgo creado por la existencia de las aperturas y la falta
de formación, “el sujeto activo, los terceros, pero sobre todo la víctima,
permanecen inactivos” no hay todavía “suma probabilidad de lesión”. En esta
lógica, la misma infracción que desencadenó el peligro concreto “no
funcionamiento de la célula” es la misma que causó el resultado muerte.
La existencia de aperturas y la falta de formación, si bien
son infracciones de las normas de seguridad administrativas (sobre todo al art.
15.4 LPRL) no generaron el “peligro grave” del art. 316 interpretado como
peligro concreto (resultado de peligro), sino la relativa al no funcionamiento
de la célula.
Pero las tres infracciones son relevantes en el marco del
delito de homicidio imprudente. Ahora bien, según una exégesis del art. 316
como delito de peligro común y abstracto-concreto, como la que he postulado,
son relevantes esas dos infracciones, ya que son idóneas para poner en peligro
(grave) a la pluralidad indeterminada de trabajadores, lo que es previo a que
algún trabajador pueda ingresar al radio de peligro, donde la lesión es
inminente (ver Gallo, Patricia, Riesgos Penales Laborales, Buenos Aires, 2018,
pp. 233 y ss.).
En efecto, una vez configurado el peligro concreto, la
ausencia del daño depende de factores atípicos no emplazables finalmente por el
hombre: aquellas causas de salvamento no planificables, que son consecuencia de
una habilidad extraordinaria del amenazado o una concatenación afortunada de
circunstancias acompañantes (A. Kiss). Es por ello que, descartados dichos
factores extraordinarios, la imputación del peligro concreto, conlleva la
imputación del resultado lesivo imprudente (muerte del trabajador). Hay entre
el peligro concreto y la lesión posterior de la misma víctima, una progresión
en la línea de ataque al bien jurídico protegido, que configura una relación de
subsidiariedad.
Conclusión
Dicho lo anterior, creo que la solución correcta del caso
hubiera sido atribuir al empleador el delito de homicidio por imprudencia
(grave), pero no el delito de peligro (art. 317 en relación con el art 316 CP).
El tipo penal de homicidio imprudente abarca tanto la puesta en peligro
concreto de la víctima que luego resulta muerta como el paso previo a la
consumación en el iter críminis, configurándose entre ambas normas un concurso
aparente por subsidiariedad. En otras palabras, no es necesario “traer a
escena” al art. 317 para abarcar parte de la conducta del empleador que es
comprendida en su totalidad sólo por el delito de resultado imprudente.
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