Texto recogido para nuestros lectores en Almacén de
derecho. Por Rodrigo del Saz
La Sentencia 219/2009 de la Audiencia Provincial de Córdoba,
confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 779/2012, estableció un
criterio jurisprudencial según el cual, aun cuando un determinado negocio
jurídico infringiese la prohibición de asistencia financiera, la falta de
legitimación de quien pretende impugnarlo, unida a la incapacidad del tribunal
para actuar de oficio podían conducir a que no se declarase la nulidad de aquel
negocio jurídico.
Los hechos
más relevantes del caso eran los siguientes:
El 2 de junio de
2003, RIOCERCADO, S.L. era administradora única de ALCOPALMA, S.L. y titular de
más del 94% de su capital social.
En esa misma
fecha, ALCOPALMA, S.L. llevó a cabo una ampliación de capital por valor 1.329
euros mediante la emisión de participaciones con un euro de nominal y 2.2660,14
euros de prima.
La totalidad de
las participaciones fueron suscritas por SAT RÍOSPORT que solicitó un total de
cuatro préstamos a dos entidades financieras -BBVA y CAJASOL- para obtener una
parte del capital que necesitaba desembolsar.
Para garantizar la
devolución de las cantidades prestadas, ALCOPALMA, S.L. hipotecó dos fincas,
maquinaria y utillaje de su propiedad.
RIOCERCADO
interpuso una demanda contra ALCOPALMA y SAT RÍOSPORT que, en ese momento, se
encontraban en liquidación, así como contra las dos entidades financieras. En
la misma, solicitaba que se declarase la nulidad de las referidas hipotecas por
vulnerar lo dispuesto en el artículo 40.5 de la LSRL -hoy, artículo 143.2 de la
LSC-.
La aplicación del mencionado artículo a los hechos del caso
no plantea excesivos problemas. Efectivamente, la LSRL entonces y la LSC ahora
prohíben que las sociedades de responsabilidad limitada puedan prestar
garantías para la adquisición de sus propias participaciones y, por lo tanto,
el hecho de que ALCOPALMA hipotecase diferentes bienes de su propiedad para
garantizar la deuda contraída por SAT RÍOSPORT contraviene este precepto.
Señala la Audiencia que el objetivo de la prohibición de
asistencia financiera es doble, por un lado, defender la integridad del capital
social evitando que este puede diluirse al nutrirse con aportaciones de la
propia sociedad y, por otro, proteger los intereses de los socios minoritarios
al impedir que los administradores puedan facilitar el control de la sociedad a
quien ellos decidan.
En el caso, es bastante evidente que se ha infringido la
prohibición de asistencia financiera y así lo recongen en sus sentencias tanto
el Juez de primera instancia como la Audiencia Provincial. Sin embargo, ambos
desestiman la pretensión de RIOCERCADO por entender que, al haber tenido una
participación determinante en la constitución de las hipotecas, carece de
legitimación activa para pedir la nulidad de las mismas.
La Audiencia Provincial comienza su fundamentación señalando
que el mencionado incumplimiento del artículo 40.5 de la LSRL conlleva la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3 del CC según el cual los actos
contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho. Señala también
que no existe en nuestra legislación una norma que regule, con carácter
general, la legitimación para emprender una acción de nulidad absoluta o
radical y que, por lo tanto, para establecer un criterio al respecto debe
hacerse una interpretación amplia o extensiva del artículo 1302 del CC. Este
artículo establece que, en los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, no
puede impugnar un contrato como nulo quien lo celebró creando el vicio de
nulidad a que luego se acoge (FJ 5º). La
sentencia señala que una interpretación extensiva de este artículo,
conjuntamente con la aplicación de otros principios como los de “buena fe en el
ejercicio de los derechos, las prohibiciones legales del ejercicio abusivo de
los mismos, la contravención de los actos propios o la imposibilidad de dejar
al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los
contratos ha llevado al Tribunal Supremo a limitar -también en los casos de
nulidad radical o absoluta- la legitimación para impugnar este tipo de actos”.
Sobre esta base, la Audiencia Provincial sostiene -y el
Tribunal Supremo ha confirmado- que RIOCERCADO, como socia mayoritaria y
administradora única,
ni era tercera, ni pudo ignorar la operación, ni esta se
pudo hacer en contra de su criterio; sino que, antes al contrario, la conoció,
la consintió y la amparó (FJ 6º)
y concluye que
carece de legitimación activa para ejercitar la acción de
nulidad pretendida, por cuanto participó y contribuyó decisivamente en la
gestación de los negocios jurídicos cuya nulidad postula, so pena de que
admitiésemos que fuera contra sus propios actos y, con abuso de derecho,
pretendiera en vía concursal la anulación de unos créditos a cuyo nacimiento
consintió (FJ 6º).
Por último, la Audiencia Provincial valora la posibilidad de
declarar de oficio la nulidad. Señala, en primer lugar, que un tribunal sólo
debe contemplar esta posibilidad cuando estén en juego, además de intereses
particulares un interés general. Además, matiza que, incluso en estos casos, la
intervención de oficio por parte del tribunal debe darse en aquellos supuestos
en los que la nulidad no haya sido alegada por las partes, pero no en aquellos
en los que esas mismas partes carezcan de legitimación. De forma que la
Audiencia entiende que los dos objetivos perseguidos por el artículo 40.5 de la
LSRL y a los que anteriormente se ha hecho mención son exclusivamente
particulares y que no responden a un interés general. Así mismo, indica que, en
este caso concreto, los negocios jurídicos llevados a cabo no pudieron perjudicar
indebidamente a los socios minoritarios porque también ellos
estaban en el ámbito de decisión y control y señala que la
integridad del capital social puede defenderse tanto concursal como
extraconcursalmente, a través de las correspondientes acciones de
responsabilidad social o individual (FJ 8º).
Por todo ello, la Audiencia concluye que no está facultada
para declarar de oficio la nulidad del negocio jurídico en cuestión.
Conclusión
La sentencia refleja una línea jurisprudencial relativamente
consolidada que, por un lado, limita la legitimación para impugnar actos nulos
y, por otro, restringe la posibilidad que tienen los tribunales para entrar de
oficio en estas cuestiones. Este tipo de planteamientos asimilan, en parte, las
consecuencias de los actos nulos y anulables y permiten que se consoliden
determinados negocios jurídicos que, aun siendo contrarios a normas
imperativas, no perjudican a terceros.
Por otra parte, el hecho de que el tribunal entienda que en
este supuesto no se ven afectados ninguno de los dos objetivos que pretende
salvaguardar la norma parece indicar que la prohibición de asistencia
financiera está recogida en términos demasiado amplios en nuestro ordenamiento.
La exigencia de mayorías cualificadas o la posibilidad de ejercitar un derecho
de oposición debería ser suficiente para proteger el interés de los
minoritarios y, en la medida en que se preserven el capital y las reservas
obligatorias, tampoco deberían verse indebidamente afectados los intereses de
los acreedores.
En definitiva, no parece que existan motivos por los cuales
se deba impedir, siempre y en todo caso, que una sociedad utilice su mayor
capacidad de endeudamiento o sus mejores condiciones de acceso a la
financiación para facilitar la compra de sus acciones o participaciones a
socios o terceros.
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