Texto recogido para nuestros
lectores en Diario La Ley
DGRN Resolución 9 Oct. 2018
Diario La Ley, Nº 9306, Sección La Sentencia del día, 26 de
Noviembre de 2018, Editorial Wolters Kluwer
Si la vivienda hipotecada no es la habitual de la familia,
sino sólo del disponente y titular privativo, no es obligado el consentimiento
del consorte. Para inscribir la escritura basta con que el hipotecante
manifieste que el inmueble no tiene el carácter de vivienda habitual familiar.
Así sucede en el caso, en el que la disponente afirma que la vivienda es la
suya habitual, pero no la conyugal.
DGRN R 9 Oct. 2018 (LA LEY 147475/2018)
Se interpone recurso contra la nota de calificación del
registrador de la propiedad que suspende la inscripción de una escritura de
constitución de hipoteca en garantía de un préstamo en la que la hipotecante,
titular privativa del inmueble, expresa que es su vivienda habitual, pero que
no tiene la condición de conyugal, y que su esposo, por razones médicas, tiene
su domicilio habitual en otro término municipal.
Fundada la calificación en que al no concurrir al
otorgamiento de la escritura el cónyuge no titular y figurar que la vivienda es
habitual, es preciso que se ratifique la misma, señalando como posibles formas
de subsanación el consentimiento del cónyuge si se trata efectivamente de la
vivienda habitual, o la manifestación expresa (por la hipotecante) de que no se
trata de la vivienda habitual de la familia, la DGRN estima el recurso y revoca
la calificación impugnada, al reputar suficiente la afirmación de la disponente
de que la vivienda hipotecada no es la conyugal.
Recuerda el Centro Directivo que entre las técnicas de
protección de la vivienda familiar habitual figura la del art. 1320 CC (LA LEY
1/1889) , que exige para disponer de la misma que concurra el consentimiento de
ambos cónyuges, o en su caso, autorización judicial, siendo irrelevante cuál de
ellos sea el propietario o el titular del derecho sobre la vivienda, la fecha
en la hubiera adquirido la misma o el derecho sobre ella, así como el régimen
económico al que esté sometido el matrimonio.
Añade que, para evitar que ingresen en el Registro actos
impugnables y contribuir a la realización de los fines pretendidos con la norma
sustantiva, el art. 91 RH (LA LEY 3/1947) exige, para la inscripción del acto
dispositivo que recaiga sobre una vivienda y en el que no concurra el
consentimiento o la autorización prescritos en el art. 1320 CC (LA LEY 1/1889),
bien la justificación de que el inmueble no tiene el carácter de vivienda
habitual de la familia, o bien que el disponente así lo manifieste.
Recalca la DGRN que no todo acto de disposición sobre la
vivienda familiar exige este consentimiento, sino que es requisito
imprescindible que la misma reúna la condición de habitual, expresión que el CC
utiliza para referirse a la vivienda en la que una persona tenga su residencia.
Explica que, dado que no existe en la legislación civil un concepto de vivienda
habitual de la familia, es preciso analizar caso por caso para evaluar si se
cumplen los arts. 1320 CC (LA LEY 1/1889) y 91 RH (LA LEY 3/1947).
Partiendo de la base de que el domicilio conyugal ha de ser
fijado por ambos cónyuges de común acuerdo y es el de su residencia habitual,
el Centro Directivo entiende que la vivienda familiar es la base física del
domicilio conyugal fijado por los cónyuges. Ello así, concluye que la afirmación
de la hipotecante que contiene la escritura calificada, de que la vivienda
objeto del acto dispositivo no es la conyugal, cumple adecuadamente con las
exigencias legales y reglamentarias, y posibilita la inscripción del título sin
necesidad del consentimiento de su marido.
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