Texto recogido para nuestros lectores en Noticias Jurídicas
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado el
recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón al
estimar que éste interpretó de manera correcta el ordenamiento jurídico al
considerar que la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite no acceder a la
rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución
de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no
se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor
de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1
y 107.2 a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
(TRLHL) resultan constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ángel
Aguallo, interpreta el alcance de la declaración de inconstitucionalidad
contenida en la STC 59/2017. Considera, de una parte, que los artículos 107.1 y
107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y
fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una
inconstitucionalidad y nulidad parcial".
"En este sentido, son constitucionales y resultan,
pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado
tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de
los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier
derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no
ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una
capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo
31.1 CE".
De otra parte, entiende que "el artículo 110.4 del
TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso
(inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, ‘no permite
acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas
de valoración que contiene’, o, dicho de otro modo, porque ‘impide a los sujetos
pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de
capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)’”.
Es, precisamente, esta nulidad total del artículo 110.4 del
TRLHL la que, de acuerdo con la Sala Tercera, "posibilita que los
obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de
un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su
caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la
plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".
En relación con la prueba de la inexistencia de una
plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terrero, considera el
tribunal, en primer lugar, que corresponde "al obligado tributario probar
la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente
transmitido"; en segundo término, que para acreditar que no ha existido la
plusvalía gravada por el IIVTNU "podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier
principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla"
(como es, por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de
transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas); y, en
tercer lugar, en fin, que aportada "por el obligado tributario la prueba
de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que
pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del
TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de
plusvalía".
Finalmente, considera el tribunal que en la medida en que la
existencia de una plusvalía real y efectiva resulta perfectamente constatable
sobre la base del empleo de los medios de comprobación que establece la Ley
General Tributaria en los artículos 105 y siguientes, medios que permiten
rechazar que la norma autorice a la Administración para decidir con entera
libertad el valor real del terreno onerosamente transmitido, no existe -en los
casos en los que se liquida el IIVTNU- vulneración de la reserva de ley
tributaria recogida en los artículos 31.3 y 133.1 CE, ni quiebra alguna del
principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
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