viernes, 30 de noviembre de 2018

INNOVACIÓN Y SEGURIDAD EN SISTEMAS DE PAGO


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en Noticias jurídicas

 
Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

 
Consolidada la zona única de pagos, se hace preciso avanzar en la adaptación de la regulación a los nuevos cambios tecnológicos que permiten a los usuarios disponer de forma más fiable de nuevos servicios de pago y agentes que van implantándose de forma cada vez más intensa, especialmente en el contexto de un mercado más amplio que el nacional. El aprovechamiento de las innovaciones producidas en los últimos años y la necesidad de generar un entorno más seguro y fiable para su desarrollo se encuentran en la base de la aprobación de la Directiva (UE) 2015/2366 y del Real Decreto-Ley 19/2018 que la incorpora a nuestro ordenamiento jurídico interno

 
Esta norma tiene como objetivo principal crear un marco integrado de servicios de pago a nivel europeo y hacer frente a los nuevos retos y cambios planteados en los abonos realizados con tarjeta, internet y móviles, para garantizar la seguridad de las transacciones. En particular esta nueva norma:

 

-Refuerza los derechos de los clientes, al reducirse a 50 euros la responsabilidad del ordenante por las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas como consecuencia del robo o sustracción de un instrumento de pago.

 

-Reduce los plazos de resolución de reclamaciones a 15 días e incrementa los requisitos de seguridad en la autentificación de clientes, con el fin de evitar la suplantación de identidad o el robo de claves. Igualmente, en los pagos con tarjeta el usuario deberá autorizar siempre el cargo del importe exacto que debe bloquearse, al contrario de lo que ha ocurrido hasta ahora por ejemplo, con las reservas hoteleras o el alquiler de vehículos. Se busca proteger más al consumidor cuando este desconoce el importe exacto de la operación en el momento en el que el cliente autoriza el pago.

 

-Establece un sistema de autorización para el acceso a la prestación de servicios de pago, por el que se introduce una licencia única para ciertos proveedores de servicios no vinculados a la captación de depósitos o a la emisión de dinero electrónico. La novedad más relevante se encuentra en el hecho de que se transfieren al Banco de España las competencias relativas a su tramitación y otorgamiento, que hasta este momento venía ostentando el Ministerio de Economía y Empresa. El Banco de España, que anteriormente debía emitir un informe preceptivo dentro de dicho procedimiento, ahora asume la responsabilidad última de otorgar la correspondiente autorización.

 

-Incorpora dos nuevos servicios de pago: iniciación de pagos e información sobre cuentas.

 

• Los servicios de iniciación de pagos permiten dar al beneficiario de la orden de pago la seguridad de que el mismo ha comenzado. La finalidad de esta operativa es otorgar un incentivo al beneficiario para que entregue el bien o preste el servicio sin dilación desde el momento en el que se da la orden. Tales servicios ofrecen una solución tanto a los comerciantes como a los usuarios garantizando la posibilidad de hacer compras en línea aun cuando no posean tarjetas Estas prestaciones podrán ser asumidas tanto por empresas de telecomunicaciones, como por gigantes de internet como Google, Apple, Facebook o Amazon. Sin olvidar a las fintech que también tienen el campo libre para hacerlo y probablemente por menos comisiones.

 

• Los servicios de información sobre cuentas proporcionan al usuario información agregada en línea sobre las cuentas de pago mantenidas en sus proveedores, lo que permite al cliente del servicio de pago tener en todo momento una información global e inmediata de su situación financiera.

 

-Incluye un canal de denuncias (whistleblowing) en el Banco de España dirigido a comunicar los incumplimientos de las entidades de crédito en materia de solvencia. Asimismo, incorpora determinadas obligaciones de la CNMV y del Banco de España en materia de intercambio de información y mejora la cooperación y coordinación entre distintas autoridades competentes de la Unión Europea.

 

-Amplía la protección prevista para los consumidores a las microempresas en relación con la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, resolución y modificación del contrato marco y los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago. No obstante, se excepciona a las microempresas de la aplicación del derecho a ordenar la devolución de los adeudos domiciliados como consecuencia de una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través del mismo, durante un plazo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta. El motivo es que la atribución de tal derecho a las microempresas distorsionaría el sistema de gestión de los adeudos domiciliados, ocasionando a las microempresas perjuicios derivados del riesgo de crédito que tendrían que asumir los proveedores de servicios de pago en dicho periodo.

Disposiciones afectadas

 

Adicionalmente, mediante este Real Decreto-Ley se adapta el ordenamiento jurídico español a una serie de reglamentos comunitarios, con el fin de mejorar la seguridad jurídica de los operadores de mercado y la eficiencia de su funcionamiento. Así:

 

• La disposición final segunda modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para adaptar nuestro ordenamiento al Reglamento (UE) n. º 2017/1131, sobre fondos del mercado monetario.

 

• La disposición final tercera adapta la regulación sobre comercialización a distancia de servicios financieros a las exigencias de la Directiva (UE) 2015/2366

 

• La disposición final cuarta reforma la Ley de Sociedades de Capital añadiendo un nuevo supuesto en el que no es posible la separación del accionista por falta de distribución de dividendos para el caso de los socios de las entidades de crédito y otras entidades financieras que no sean sociedades cotizadas sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013.

 

• La disposición final quinta cambia la normativa sobre las entidades de dinero electrónico en el sentido establecido por la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015.

 

• La disposición final sexta transforma el régimen sancionador de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, para adaptarla a la actividad de prestación de servicios de pago y completar la adaptación de la normativa a la Directiva 2013/36/UE

 

• La disposición final séptima modifica la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, para atribuir al Banco de España la autorización de los establecimientos financieros de crédito híbridos.

 

• La disposición final octava reforma la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en lo que se refiere a la definición de sucursales en España de entidades sujetas a dicha ley.

 

• La disposición final novena transforma el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

jueves, 29 de noviembre de 2018

¿SABES CUÁLES SON LOS PRINCIPALES MOTIVOS POR LOS QUE HACIENDA INICIA UNA INSPECCIÓN?


 


 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario La Ley

 

CEPYME (Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa) ha publicado las razones por las que Hacienda inicia una inspección para poder tenerlas en cuenta y así poder evitarlas.

 

Puede que sea una inspección aleatoria, es decir, fruto del “seguimiento rutinario” por parte de la Agencia Tributaria o, peor, porque haya algo en la actividad o contabilidad empresarial que no le cuadre.

 

En ambos casos, conviene conocer los hechos o causas principales que implican alguna infracción o situación sospechosa y que, por tanto, deben evitarse en la medida de lo posible.

 

1. Devoluciones tributarias excesivas.

 

Las devoluciones elevadas, al realizar alguna declaración tributaria (IVA, retenciones, renta), pueden llamar la atención a Hacienda, por lo que, en estos casos, más vale que estén correctas o se ajusten a las operaciones realizadas.

 

2. Descuadres entre modelos trimestrales y modelos anuales.

 

Estos despistes o errores de cálculo hacen que Hacienda entre en acción, por lo que resulta aconsejable, ya no solo hacerlos bien, sino también repasar y, en su caso, corregirlos antes de presentarlos.

 

3. Solicitud de NIF intracomunitario.

 

Las inspecciones por este motivo, normalmente, se deben a una simple comprobación de datos, teniendo en tal caso que justificar la necesidad de dicho NIF.

 

4. Declaración o no de subvenciones.

 

Hay que tener en cuenta que unas subvenciones están exentas de tributación, y por tanto no deben declararse, pero hay otras que no están exentas y, por tanto también, habrá que declararlas correctamente.

 

5. Dejar sociedades inactivas.

 

Dejar sin actividad una sociedad y crear otra parecida, con los mismos socios, misma actividad y misma sede, está dando más que pistas a una posible inspección por parte de Hacienda.

 

6. No presentar declaraciones.

 

Salvo que no se llegue a los límites que obligan a presentarla, en los demás habrá que hacer la declaración correspondiente, porque sino tendremos a la Agencia encima.

 

7. Exceso de gastos deducibles.

 

Se tiene la tendencia a incluir gastos no relacionados con la empresa, sobre todo en el caso de los autónomos, como comidas, gasolina, gastos corrientes (luz, agua), etc. Algo que Hacienda puede detectar y provocar una inspección, sobre todo cuando los importes deducidos superan a los ingresos.

 

Desde Wolters Kluwer hemos desarrollado una nueva herramienta de Compliance, Check Fiscal, que en tan sólo 2 minutos cruza los datos de la contabilidad con datos que constan en nuestras declaraciones y liquidaciones fiscales y de estas entre sí, de tal manera que es muy sencillo encontrar los errores cometidos y corregirlos. De esta manera podrás adelantarte a la posible actuación inspectora o comprobadora de la AEAT.

 

Check Fiscal realiza rápidos chequeos contables focalizando nuestra atención en los movimientos de las partidas contables que suelen merecer especial atención por parte de la administración tributaria.

 

Además de ello contrasta autoliquidaciones fiscales de IVA, Retenciones y Pagos a cuenta con la contabilidad cargada para detectar posibles errores con consecuencias sancionadoras.

miércoles, 28 de noviembre de 2018

¿SABES CUÁLES SON LOS PRINCIPALES MOTIVOS POR LOS QUE HACIENDA INICIA UNA INSPECCIÓN?


 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario La Ley

 

 

CEPYME (Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa) ha publicado las razones por las que Hacienda inicia una inspección para poder tenerlas en cuenta y así poder evitarlas.

 

Puede que sea una inspección aleatoria, es decir, fruto del “seguimiento rutinario” por parte de la Agencia Tributaria o, peor, porque haya algo en la actividad o contabilidad empresarial que no le cuadre.

 

En ambos casos, conviene conocer los hechos o causas principales que implican alguna infracción o situación sospechosa y que, por tanto, deben evitarse en la medida de lo posible.

 

1. Devoluciones tributarias excesivas.

 

Las devoluciones elevadas, al realizar alguna declaración tributaria (IVA, retenciones, renta), pueden llamar la atención a Hacienda, por lo que, en estos casos, más vale que estén correctas o se ajusten a las operaciones realizadas.

 

2. Descuadres entre modelos trimestrales y modelos anuales.

 

Estos despistes o errores de cálculo hacen que Hacienda entre en acción, por lo que resulta aconsejable, ya no solo hacerlos bien, sino también repasar y, en su caso, corregirlos antes de presentarlos.

 

3. Solicitud de NIF intracomunitario.

 

Las inspecciones por este motivo, normalmente, se deben a una simple comprobación de datos, teniendo en tal caso que justificar la necesidad de dicho NIF.

 

4. Declaración o no de subvenciones.

 

Hay que tener en cuenta que unas subvenciones están exentas de tributación, y por tanto no deben declararse, pero hay otras que no están exentas y, por tanto también, habrá que declararlas correctamente.

 

5. Dejar sociedades inactivas.

 

Dejar sin actividad una sociedad y crear otra parecida, con los mismos socios, misma actividad y misma sede, está dando más que pistas a una posible inspección por parte de Hacienda.

 

6. No presentar declaraciones.

 

Salvo que no se llegue a los límites que obligan a presentarla, en los demás habrá que hacer la declaración correspondiente, porque sino tendremos a la Agencia encima.

 

7. Exceso de gastos deducibles.

 

Se tiene la tendencia a incluir gastos no relacionados con la empresa, sobre todo en el caso de los autónomos, como comidas, gasolina, gastos corrientes (luz, agua), etc. Algo que Hacienda puede detectar y provocar una inspección, sobre todo cuando los importes deducidos superan a los ingresos.

 

Desde Wolters Kluwer hemos desarrollado una nueva herramienta de Compliance, Check Fiscal, que en tan sólo 2 minutos cruza los datos de la contabilidad con datos que constan en nuestras declaraciones y liquidaciones fiscales y de estas entre sí, de tal manera que es muy sencillo encontrar los errores cometidos y corregirlos. De esta manera podrás adelantarte a la posible actuación inspectora o comprobadora de la AEAT.

 

Check Fiscal realiza rápidos chequeos contables focalizando nuestra atención en los movimientos de las partidas contables que suelen merecer especial atención por parte de la administración tributaria.

 

Además de ello contrasta autoliquidaciones fiscales de IVA, Retenciones y Pagos a cuenta con la contabilidad cargada para detectar posibles errores con consecuencias sancionadoras.

martes, 27 de noviembre de 2018

EL PRESTATARIO PUEDE HIPOTECAR SU VIVIENDA HABITUAL SIN NECESIDAD DEL CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE QUE RESIDE EN OTRA


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en Diario La Ley

 

DGRN Resolución 9 Oct. 2018

 

Diario La Ley, Nº 9306, Sección La Sentencia del día, 26 de Noviembre de 2018, Editorial Wolters Kluwer

 

Si la vivienda hipotecada no es la habitual de la familia, sino sólo del disponente y titular privativo, no es obligado el consentimiento del consorte. Para inscribir la escritura basta con que el hipotecante manifieste que el inmueble no tiene el carácter de vivienda habitual familiar. Así sucede en el caso, en el que la disponente afirma que la vivienda es la suya habitual, pero no la conyugal.

 

DGRN R 9 Oct. 2018 (LA LEY 147475/2018)

 

Se interpone recurso contra la nota de calificación del registrador de la propiedad que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo en la que la hipotecante, titular privativa del inmueble, expresa que es su vivienda habitual, pero que no tiene la condición de conyugal, y que su esposo, por razones médicas, tiene su domicilio habitual en otro término municipal.

 

Fundada la calificación en que al no concurrir al otorgamiento de la escritura el cónyuge no titular y figurar que la vivienda es habitual, es preciso que se ratifique la misma, señalando como posibles formas de subsanación el consentimiento del cónyuge si se trata efectivamente de la vivienda habitual, o la manifestación expresa (por la hipotecante) de que no se trata de la vivienda habitual de la familia, la DGRN estima el recurso y revoca la calificación impugnada, al reputar suficiente la afirmación de la disponente de que la vivienda hipotecada no es la conyugal.

 

Recuerda el Centro Directivo que entre las técnicas de protección de la vivienda familiar habitual figura la del art. 1320 CC (LA LEY 1/1889) , que exige para disponer de la misma que concurra el consentimiento de ambos cónyuges, o en su caso, autorización judicial, siendo irrelevante cuál de ellos sea el propietario o el titular del derecho sobre la vivienda, la fecha en la hubiera adquirido la misma o el derecho sobre ella, así como el régimen económico al que esté sometido el matrimonio.

 

Añade que, para evitar que ingresen en el Registro actos impugnables y contribuir a la realización de los fines pretendidos con la norma sustantiva, el art. 91 RH (LA LEY 3/1947) exige, para la inscripción del acto dispositivo que recaiga sobre una vivienda y en el que no concurra el consentimiento o la autorización prescritos en el art. 1320 CC (LA LEY 1/1889), bien la justificación de que el inmueble no tiene el carácter de vivienda habitual de la familia, o bien que el disponente así lo manifieste.

 

Recalca la DGRN que no todo acto de disposición sobre la vivienda familiar exige este consentimiento, sino que es requisito imprescindible que la misma reúna la condición de habitual, expresión que el CC utiliza para referirse a la vivienda en la que una persona tenga su residencia. Explica que, dado que no existe en la legislación civil un concepto de vivienda habitual de la familia, es preciso analizar caso por caso para evaluar si se cumplen los arts. 1320 CC (LA LEY 1/1889) y 91 RH (LA LEY 3/1947).

 

Partiendo de la base de que el domicilio conyugal ha de ser fijado por ambos cónyuges de común acuerdo y es el de su residencia habitual, el Centro Directivo entiende que la vivienda familiar es la base física del domicilio conyugal fijado por los cónyuges. Ello así, concluye que la afirmación de la hipotecante que contiene la escritura calificada, de que la vivienda objeto del acto dispositivo no es la conyugal, cumple adecuadamente con las exigencias legales y reglamentarias, y posibilita la inscripción del título sin necesidad del consentimiento de su marido.

lunes, 26 de noviembre de 2018

CONCURSO DE ACREEDORES Y ARBITRAJE


 

 
 
Texto recogido para nuestros lectores de Diario La Ley, publicado por D. Manuel Álvarez Abogado ONTIER
 
Normativa comentada
 
    Resumen
 
        El presente comentario pretende responder a dos interrogantes que guardan relación con el artículo 52.1 de la Ley Concursal y con lo dispuesto en la normativa comunitaria en materia de insolvencias: ¿de qué forma influye la declaración de concurso en España en un convenio arbitral suscrito por la sociedad concursada y en el eventual procedimiento arbitral que pudiera iniciarse bajo su amparo? y ¿qué establecen las normas comunitarias al respecto?
 
El artículo 52.1 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003) establece que «la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado». Dicho artículo establece, no obstante, una excepción a esa regla general.
 
En efecto, el juez del concurso podrá acordar la suspensión de los efectos de los convenios arbitrales cuando aprecie, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales sobre la materia, que éstos pudieran suponer «un perjuicio para la tramitación del concurso».
 
El presente comentario pretende responder a dos interrogantes que guardan relación con el mencionado artículo y con lo dispuesto en la normativa comunitaria en materia de insolvencias. Los interrogantes son: ¿de qué forma influye la declaración de concurso en España en un convenio arbitral suscrito por la sociedad concursada y en el eventual procedimiento arbitral que pudiera iniciarse bajo su amparo? y ¿qué establecen las normas comunitarias al respecto?
 
Aprovechando dos resoluciones, más o menos recientes, dictadas por el Juzgado de lo Mercantil de Bilbao y el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla (comentada esta última por la Doctrina, HEREDIA CERVANTES, I.), ofrecemos a continuación un resumen de la regulación legal y de la situación actual en la materia.
 
I. Convenio arbitral y declaración de concurso
 
Como hemos anticipado, la regla general prevista en la Ley Concursal es que la declaración concursal no afecta a la eficacia del pacto arbitral suscrito por la concursada.
 
Dicha regla general admite una excepción según la cual los efectos del convenio arbitral pueden ser temporalmente suspendidos si el juez aprecia que el pacto arbitral puede producir un perjuicio para el concurso de acreedores. Esta previsión determina que el pacto arbitral sea oponible entre las partes salvo que el juez del concurso aprecie excepcionalmente lo contrario.
 
El artículo 52 apartado segundo de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003) es más deficiente en la regulación del efecto que tiene la declaración de concurso de acreedores sobre los procedimientos arbitrales.
 
El apartado segundo se refiere expresamente a la continuación —hasta la firmeza del laudo— de los procedimientos arbitrales que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso, mas no establece qué sucede con los procedimientos arbitrales que pudieran iniciarse con posterioridad a dicha declaración.
La Doctrina se inclina por reconocer la posibilidad de iniciar un procedimiento arbitral después de que haya sido declarado el concurso
 
La Doctrina y la jurisprudencia parecen inclinarse, sin embargo, por reconocer la posibilidad de iniciar un procedimiento arbitral después de que haya sido declarado el concurso de acreedores de una de las partes pese a que el artículo 52 LC (LA LEY 1181/2003) no lo prevea expresamente y siempre y cuando el Juez del concurso no haya resuelto suspender los efectos de la cláusula arbitral.
 
En ese sentido, cabe mencionar a MARTÍNEZ MACHUCA, P.; Efectos de la declaración de concurso sobre los convenios, los procedimientos y los laudos arbitrales», Anuario de Derecho Concursal, núm. 27, 2012, pág. 53, a MARTÍN MORAL, M.F.; «El concurso de acreedores y el arbitraje». Wolters Kluwer. 2014, pág. 108 y también citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), núm. 89/2016 de 19 abril (LA LEY 70003/2016), que señala:
 
    «La eficacia positiva del convenio arbitral —que obliga a las partes a someter su disputa a arbitraje— y la eficacia negativa —de exclusión de la jurisdicción— se extenderán únicamente a esas controversias a las que libremente las partes se sometan. Fuera de ese ámbito definido por el convenio arbitral, la competencia corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En términos generales, el juez del concurso podrá conocer de aquellas acciones con trascendencia patrimonial dirigidas contra el deudor (artículo 8 de la LC) (LA LEY 1181/2003) y de las acciones resolutorias por incumplimiento del artículo 62 (LA LEY 1181/2003) que no estén expresamente comprendidas dentro del convenio arbitral.»
 
Como veremos más adelante, existen resoluciones judiciales que defienden una interpretación distinta aunque sus argumentos son más que discutibles. A nuestro juicio, la falta de previsión del art. 52 LC (LA LEY 1181/2003) no es óbice para que pueda iniciarse un procedimiento arbitral después de la declaración de concurso si entre las partes existe un convenio arbitral cuyos efectos no han sido suspendidos por el juez del concurso.
 
La cuestión de la suspensión de los efectos de un convenio arbitral —o por extensión, de un arbitraje iniciado con posterioridad a la declaración de concurso— está efectivamente prevista en la Ley Concursal, que atribuye dicha facultad al juez del concurso («podrá») siempre y cuando aprecie que el convenio arbitral pueda producir un perjuicio para el concurso de acreedores.
 
Por su parte, la Doctrina y la Jurisprudencia han interpretado de forma más o menos uniforme el concepto indeterminado de «perjuicio para la tramitación del concurso». En ese sentido, MARTIN MORAL, M.F. (op. cit.) señala expresamente que la ley habla de «perjuicios para la tramitación» y no de «perjuicios para el concurso».
 
El tenor de la Ley parece indicar, según la autora, que podría suspenderse un convenio arbitral si sus efectos pudieren provocar «obstáculos de naturaleza procesal» para la tramitación del concurso. Esa interpretación, basada en la letra de la ley, descartaría, según esta autora, que pudiera fundarse el eventual perjuicio del artículo 52 (LA LEY 1181/2003) en otras consecuencias derivadas de la existencia de ese convenio arbitral, como por ejemplo los costes asociados al arbitraje —frecuentemente más elevados que los de un incidente concursal— u otras consecuencias de naturaleza económica para la concursada o sus acreedores.
 
Se refieren igualmente al coste económico del arbitraje como un argumento inválido para fundar el perjuicio para el concurso de acreedores la Sentencia de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de abril de 2009 (LA LEY 213720/2009) (Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Garrido Espá) y el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca de 2 de septiembre de 2013.
 
Por su parte, la jurisprudencia también ha analizado si la ley aplicable al fondo del litigio arbitral podría constituir un argumento para justificar la suspensión de los efectos de un convenio arbitral.
 
El ejemplo más claro sería el de un convenio arbitral sometido a una ley extranjera que facultase a las partes para resolver un contrato en caso de insolvencia de la contraria y la eventual colisión de dicho convenio arbitral con el Derecho concursal español, que prevé que se tendrán por no puestas las cláusulas que facultan para resolver un contrato como consecuencia de la declaración de concurso de acreedores (artículo 61.3 de la LC) (LA LEY 1181/2003). En tal caso, se ha planteado si ese eventual conflicto podría constituir un perjuicio «para la tramitación del concurso de acreedores», ex artículo 52.1 LC (LA LEY 1181/2003).
 
A mi juicio, la respuesta es negativa.
 
Ese eventual conflicto de normas no justificaría tampoco que el convenio arbitral se suspendiera aplicando el artículo 52.1 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003) ya que se trataría de una cuestión de fondo y no de una cuestión referida a la tramitación del concurso de acreedores, tal y como parece prever dicho artículo. En apoyo de esta interpretación cabe mencionar, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, número 69/2016, de 19 de abril (Rec. 761/2015 (LA LEY 156376/2016)), que rechazó ese argumento pese a que el litigio arbitral había de resolverse, por acuerdo entre las partes, en equidad. Citamos a continuación un breve extracto de dicho auto:
 
    «La decisión del juez del concurso de suspender los efectos del convenio arbitral no es discrecional, sino que debe fundamentarse en la existencia de "perjuicios para la tramitación del concurso". Y estimamos que en nada afecta al concurso como procedimiento y a su tramitación el hecho de que una determinada contienda se decida en equidad. No por ello, por otro lado, se quiebra el principio de paridad o de igualdad de trato de los acreedores.»
 
Así pues, de forma tan esquemática como la extensión de este comentario lo permite, podemos señalar que la regulación vigente en la materia permite extraer las siguientes conclusiones:
 
    1) Según la Ley Concursal, los convenios arbitrales suscritos por una sociedad concursada no se ven, con carácter general, alterados por la declaración concursal, motivo por el que los mismos despliegan todos sus efectos, en particular, el efecto positivo de obligar a las partes a acudir al arbitraje como vía para solucionar sus controversias;
    2) Conforme a la Ley Concursal, el juez del concurso puede excepcionalmente suspender los efectos de un convenio arbitral —o un arbitraje iniciado con posterioridad a la declaración de concurso de acreedores al amparo de ese mismo convenio arbitral— si aprecia que el convenio puede suponer un perjuicio para la tramitación del concurso de acreedores;
    3) El perjuicio, previsto en el artículo 52.1 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003), no se corresponde con el interés del concursado ni el de sus acreedores sino con la ordenada tramitación del concurso de acreedores. De esa forma, solo una eventual injerencia en la tramitación del proceso concursal derivada de la aplicación del convenio arbitral podría justificar la excepcional suspensión de efectos de un convenio arbitral.
 
A continuación analizamos estas conclusiones a la luz de dos resoluciones recientes y contradictorias entre sí.
 
II. Dos pronunciamientos recientes y contradictorios entre sí
 
La regulación del artículo 52.1 LC (LA LEY 1181/2003) actualmente en vigor trae causa de la Ley 11/2011, de 20 mayo (LA LEY 10411/2011). En ese sentido, la cuestión analizada no es novedosa desde el punto de vista legislativo. La razón de este comentario son, como hemos apuntado al inicio de este comentario, dos pronunciamientos dictados recientemente por dos Juzgados de lo Mercantil (de Bilbao y de Sevilla) que contienen soluciones distintas en aplicación del mismo artículo 52.1.
 
El primero de ellos es el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Sevilla, de fecha 20 de febrero de 2018, núm. Recurso 581/2017 (LA LEY 11276/2018). Dicho Auto resulta de interés a efectos de este comentario porque analiza específicamente una petición de suspensión de un procedimiento arbitral.
El Auto considera que los procedimientos arbitrales iniciados con posterioridad a la declaración de concurso de acreedores deben suspenderse
 
En resumidas cuentas, el Auto considera que los procedimientos arbitrales iniciados con posterioridad a la declaración de concurso de acreedores deben suspenderse sin necesidad de analizar si el procedimiento arbitral puede provocar un «perjuicio para la tramitación del concurso». Según el Auto, ese requisito para ordenar la suspensión solo resulta exigible para «los convenios arbitrales pero no a los procedimientos arbitrales propiamente dichos», motivo por el acuerda la suspensión del procedimiento iniciado después de la declaración de concurso.
 
El citado Auto ha sido previamente comentado por la doctrina (HEREDIA CERVANTES, I.), cuyas consideraciones y críticas hago mías.
 
Pues bien, como afirma el Prof. HEREDIA, si el artículo 52.1 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003) prevé que la eficacia de los convenios arbitrales no se verá afectada por la declaración de concurso de acreedores salvo que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso es porque dicho artículo está, implícitamente, admitiendo la posibilidad de que se inicien arbitrajes al amparo de esos convenios arbitrales tras la declaración de concurso de acreedores. De lo contrario, la previsión legal no tendría el menor sentido y quedaría vacía de contenido.
 
Así pues, cuando el Auto de Sevilla resuelve suspender el procedimiento arbitral sin analizar si concurre o no un perjuicio para el concurso de continuar su tramitación, se aparta del espíritu y del texto del artículo 52.1 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003).
 
Por el contrario, solo unos meses después, el Juzgado de lo Mercantil de Bilbao ha dictado un Auto, con fecha 30 de julio de 2018, referido a la misma cuestión pero de sentido opuesto.
 
El citado Auto —que se encuentra en trámite de recurso— desestima la petición de la concursada y la administración concursal de suspender la eficacia del convenio arbitral suscrito con un tercero y el procedimiento arbitral iniciado con posterioridad a la declaración de concurso.
 
Con acertado criterio, a nuestro juicio, el Juzgado de lo Mercantil de Bilbao rechaza esa petición y centra su análisis en el artículo 52.1 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003) y en lo dispuesto en los tratados internacionales en la materia puesto que, como veremos en el apartado siguiente, el arbitraje se desarrollaba en Londres y conforme a la Ley Inglesa.
 
Al contrario de lo que resuelve el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla, el Juzgado Mercantil de Bilbao analiza los requisitos del artículo 52.1 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003) y deniega la suspensión por entender que es posible iniciar un procedimiento arbitral con posterioridad a la declaración de concurso de acreedores siempre y cuando el convenio arbitral que ampara el procedimiento arbitral y éste mismo no ocasionen un perjuicio para la tramitación del concurso.
 
El análisis de estos dos pronunciamientos pone sobre la mesa una realidad para los operadores jurídicos. La respuesta a la pregunta sobre de qué forma influye la declaración de concurso en España en un convenio arbitral suscrito por la sociedad concursada no es pacífica. Pese a ello, el pronunciamiento del juez de Sevilla parece una excepción.
 
A nuestro juicio, la interpretación sistemática de la Ley Concursal (particularmente de la Exposición de Motivos de la Ley 11/2011, de 20 de mayo (LA LEY 10411/2011)) y de la doctrina y la jurisprudencia permiten concluir, no obstante, en el sentido de afirmar que no sólo los convenios arbitrales sino también los procedimientos arbitrales iniciados con fecha posterior a la declaración de concurso habrán de mantenerse inalterados en sus efectos por la declaración de concurso salvo que, previa decisión motivada del juez del concurso, se aprecie que pueden ocasionar un perjuicio —de orden procesal— para la tramitación del concurso de acreedores.
 
III. Regulación europea en materia de insolvencias
 
Por último, es de interés referirse a la normativa europea en materia de insolvencias ya que también contiene previsiones que han de tenerse presentes al analizar los efectos que puede tener la declaración de concurso de una de las partes sobre los procedimientos arbitrales.
 
A este respecto, la norma de interés es el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 (LA LEY 9451/2015), sobre procedimientos de insolvencia, que resulta de aplicación a los procedimientos de insolvencia que se abran en un Estado Miembro sobre deudores comunitarios (VIRGÓS SORIANO, M., GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J.). Y resulta de interés y pertinente igualmente la alusión al Auto del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao objeto de comentario en el apartado anterior ya que se pronuncia sobre la cuestión.
 
La pregunta es si la regulación europea en materia de insolvencia establece algún matiz a las conclusiones que arroja el análisis del artículo 52.1 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003). Adelantamos que nuestra respuesta es una negativa, con matices.
 
Según el artículo 18 del Reglamento (LA LEY 9451/2015), «Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre procesos en curso o procedimientos arbitrales en curso en relación con un bien o un derecho que formen parte de la masa del deudor se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho proceso o en el que tenga su sede el tribunal arbitral».
 
Como puede observarse, el Reglamento Europeo y la Ley Concursal efectúan la misma distinción al referirse específicamente a los procedimientos arbitrales en curso al momento de la declaración de concurso y obviar los iniciados con posterioridad a ésta.
 
En efecto, el Reglamento establece que los efectos sobre un procedimiento arbitral iniciado antes de la declaración de concurso se regirán por la ley del estado en el que esté en curso dicho proceso arbitral o tenga su sede el tribunal arbitral. Sin embargo, el Reglamento deja de lado la regulación sobre qué ley habrá que analizar para delimitar los efectos sobre un procedimiento arbitral iniciado después de la declaración de concurso de acreedores.
 
En ese contexto, según el Reglamento ¿qué ley debe analizarse para saber si cabe iniciar un arbitraje después de la declaración de concurso?
 
Cabría argumentar al respecto que la ley del lugar de apertura del procedimiento de insolvencia habrá de ser la que establezca si cabe iniciar o no un arbitraje después de la declaración de concurso. En efecto, el art. 7 del Reglamento (LA LEY 9451/2015), señala que la ley del Estado Miembro donde se declare el concurso determinará los «efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales , con excepción de los procesos en curso». La versión inglesa del Reglamento contiene la siguiente expression: «the effects of the insolvency proceedings on proceedings brought by individual creditors».
 
La doctrina ha discutido si la referencia del 7 artículo del Reglamento, en la versión española del Reglamento, a las ejecuciones individuales debe interpretarse en el sentido de que la Ley del estado en el que se abra el proceso concursal regiría solamente para establecer los efectos del procedimiento concursal sobre los procedimientos ejecutivos y no los declarativos. Esa interpretación permitiría defender que los efectos de la declaración del concurso sobre los procedimientos arbitrales no se rigen por la lex fori concursus.
 
Esa interpretación choca con la redacción del artículo 18, (LA LEY 9451/2015) que sólo se refiere a los procedimientos arbitrales en curso al momento de la declaración de concurso. Además, la jurisprudencia europea parece inclinarse por otra interpretación.
 
Léase la Sentencia dictada por la High Court de Londres en el asunto SYSKA & ELEKTRIM SA v. Vivendi Universal SA [2009] EWCA CIV 677 cuando afirma:
 
    «To understand this provision and its exception (Article 15 IR), a distinction must be made between individual enforcement actions and lawsuits . Examples of the former are measures such as the realization of an asset or the foreclosure of a security right. Examples of the latter are actions which seek to determine the existence, validity, content or amount of a claim. Accordingly: (i) The effects on individual enforcement actions, both pending and future, are always determined by the lex fori concursus , including preservation measures. A stay on the normal methods of enforcement against the debtor and his assets is common to all Member States. ……. (ii) The effects of the continuation of lawsuits pending at the moment of the opening of the insolvency proceedings, are, by way of exception, determined by the law of the State where the lawsuit is pending (Article 15 ). (iii) The effects on the commencement, after the opening of insolvency proceedings, of new lawsuits are governed by the lex fori concursus, ……..»
 
La interpretación conjunta de los artículos 7 (LA LEY 9451/2015) y 18 del Reglamento (LA LEY 9451/2015) permiten extraer una conclusión: a pesar de la equívoca referencia del artículo 7 a las «ejecuciones individuales», la ley del lugar donde se abre el proceso concursal será la que rija para establecer los efectos del propio concurso sobre los procedimientos arbitrales.
La regulación europea y la española resultan perfectamente compatibles
 
Y precisamente por eso la regulación europea y la española resultan perfectamente compatibles. El Reglamento Europeo prevé que sea la ley del lugar de apertura del proceso concursal la que rija para determinar los efectos sobre los procedimientos iniciados con posterioridad a la declaración de concurso. Y en España, la Ley Concursal prevé específicamente, en su artículo 52.1, (LA LEY 1181/2003) que los convenios arbitrales se mantendrán en vigor salvo que el juez del concurso ordene lo contrario por apreciar un perjuicio para la tramitación del concurso.
 
Por tanto, la conclusión del análisis de la normativa española y la comunitaria es que cabría iniciar un procedimiento arbitral con posterioridad a la declaración de concurso de acreedores, siempre y cuando el convenio arbitral que ampara dicho procedimiento no haya sido previamente suspendido por el juez del concurso en decisión motivada y amparada por el art. 52.1.
 
De lo anterior se colige que la decisión del Juzgado de lo Mercantil de Sevilla es contraria no sólo al artículo 52.1 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003) sino también al propio Reglamento Europeo que no prevé el efecto de suspensión de los procedimientos arbitrales iniciados con posterioridad a la declaración de concurso.
 
Asimismo, el análisis anterior nos permite defender que la decisión del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao es conforme a Derecho y conforme con el espíritu que impregna el Reglamento Europeo y analiza GOMEZ JENE, M. («Concurso y Arbitraje internacional». Cuadernos de Derecho Transnacional (Octubre 2010), Vol. Nº2):
 
    «Pues bien, en la medida en que el Reglamento europeo de insolvencia respeta la realidad extraconcursal —esto es, en la medida en que sólo contempla la competencia judicial internacional del juez del concurso para conocer de aquellas acciones que guarden una inmediata relación con el mismo—, PARECE EVIDENTE QUE EN SU RATIO ESTÁ EL RESPETAR LA VERTIENTE PROCESAL DEL CONVENIO ARBITRAL INTERNACIONAL. Extrapolar este razonamiento a los supuestos en los que medie un convenio arbitral entre el deudor concursal y el acreedor supone tanto como aceptar que EL JUEZ DEL CONCURSO ESTÁ OBLIGADO A RESPETAR LA VIGENCIA DEL CONVENIO ARBITRAL INTERNACIONAL. En efecto, no aceptar esta conclusión (esto es, no aceptar la vigencia del convenio arbitral) supondría tanto como favorecer la vis attractiva concursus. Y como ya destacamos anteriormente (supra 20), cualquier construcción que vaya contra el principio "no vis attractiva concursus" debe descartarse. 27. En conclusión: El Reglamento europeo de insolvencia mantiene la validez del convenio arbitral para supuestos extraconcursales (no inmediatamente vinculados al concurso). Siendo esto así, el juez del concurso está obligado a respetar la vigencia del convenio arbitral. Y ello: (i) aun cuando considere que el arbitraje no estaba tramitado en el momento en el que se declaró el concurso33; y (ii) aunque la misma lex fori concursus establezca lo contrario.»
 
IV. Conclusiones
 
1) ¿De qué forma influye la declaración de concurso en España en un convenio arbitral suscrito por la sociedad concursada y en el eventual procedimiento arbitral que pudiera iniciarse bajo su amparo?
 
La declaración de concurso de acreedores en España de una sociedad puede tener el efecto de suspender los efectos de un convenio arbitral e impedir el inicio de un procedimiento arbitral si el procedimiento no se ha iniciado antes de dicha declaración.
 
Esa posibilidad está legalmente prevista pero está supeditada a que el juez del concurso aprecie que el convenio arbitral puede provocar un perjuicio para el concurso. La apreciación de ese perjuicio es restrictiva y la suspensión de efectos debería ser adoptada con carácter excepcional.
 
2) ¿Las normas comunitarias establecen alguna salvedad a lo anterior?
 
El Reglamento Europeo remite a la Ley Concursal española para la regulación de los efectos del concurso sobre los procedimientos arbitrales iniciados tras la declaración de concurso. Esa remisión se infiere de lo dispuesto en los artículos 7 (LA LEY 9451/2015)y 18 del Reglamento (LA LEY 9451/2015) y aboca a la aplicación del artículo 52.1 (LA LEY 1181/2003) antes mencionado.

viernes, 23 de noviembre de 2018

DEFECTOS CONSTRUCCIÓN Y PLAZOS PARA RECLAMAR


 

 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico por Álvarez Abogados Tenerife

Tanto si es propietario como si es administrador de fincas, debe conocer cómo proceder cuando detecta defectos en la construcción de su vivienda o local. Hablamos de los vicios o defectos en la construcción de inmuebles y, especialmente, en la promoción de viviendas. Este tipo de problemas puede afectar tanto a personas individualizadas como a comunidades de propietarios; y, en la mayoría de los casos, el conflicto con el promotor de la obra termina en pleito.

 

 

Defectos de la construcción en vivienda, local o nave.

 

Anotar todas las irregularidades que encontremos en la vivienda, local o nave. Es de interés que antes de elaborar el inventario, consulte con sus vecinos, de haberlos, para verificar si los desperfectos sólo le afectan a usted. Elaborado este inventario de desperfectos, se debe remitir a la promotora o constructora. Debemos lograr que quede constancia de esta notificación. Por eso, se recomienda:

 

Es muy recomendable que en su notificación incluya el dictamen de algún perito. Éste debería ser arquitecto, aparejador o ingeniero industrial. Podrá señalar los defectos detectados, su origen, el responsable de los mismos y una propuesta de resolución. También puede realizar esta notificación por medio de su Abogado. Esto es lo más recomendable, ya que podrá asesorarle desde el primer momento. Además, es fácil que se lo tomen más en serio que a un particular, y puede ir preparando el camino para una eventual reclamación judicial.

¿Cómo planteo la reclamación por defectos de la edificación?

 

Conviene que al inventario de desperfectos lo acompañe un dictamen pericial, en el cual se determine el alcance de los mismos, su causa, y una propuesta de solución. Así, al notificar los daños, daremos opción al promotor o constructor para que los repare o abone la reparación.

 

Si la promotora o constructora no reparara las irregularidades notificadas, es el momento de acudir a un especialista. Su Abogado estudiará su caso particular para trazar una estrategia procesal óptima, que dependerá de las circunstancias del caso. Debe individualizar, a ser posible, al responsable. Para ello puede ayudarle su perito. Además, la acción deberá ejercitarse antes de su prescripción, cuando los daños se produzcan en el plazo de garantía. Es importante que si realiza las reparaciones por su cuenta, las documente, de modo que pueda aportar pruebas posteriormente en sede judicial.

¿Qué son los defectos de acabado?

 

Daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. Además de ser relativamente comunes, los promotores y constructores suelen hacerse cargo de los mismos, cuando son debidamente notificados. En caso contrario, la LOE establece un plazo de garantía de un año para la reclamación.

¿Qué son los defectos de habitabilidad?

 

Se definen como defectos de habitabilidad aquellos que no garanticen, según las estipulaciones reglamentarias:

 

    La higiene, salud y protección del medio ambiente.

    La protección contra el ruido.

    El ahorro de energía y aislamiento térmico.

    Otros aspectos funcionales constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.

 

En definitiva, se trata de defectos muy problemáticos, ya que suelen detectarse tras la entrega del inmueble. Suelen manifestarse como goteras, humedades, malos olores, ruidos… Además, muchas veces se agravan con el tiempo. Dada la gravedad de estos defectos:

 

    Deberá notificarlos también al arquitecto director de obra y al aparejador director de ejecución. Éstos profesionales son responsables de salvaguardar la vivienda de este tipo de defectos, muchas veces derivados de mala praxis o de ahorro de costes.

    Serán muy costosos de reparar, por lo que es difícil obtener satisfacción extrajudicial.

    El plazo de garantía se extiende a tres años.

 

¿Qué son defectos relativos a la estabilidad y seguridad estructural del edificio?

 

Son los defectos más graves y, afortunadamente, los menos comunes. Los defectos relativos a la estabilidad y seguridad del edificio son daños que comprometen directamente su resistencia mecánica y estabilidad, por afectar a:

 

    Cimentación.

    Muros de carga.

    Otros elementos estructurales.

 

Se notificarán como los defectos de habitabilidad ya analizados. Su gravedad hará casi seguro que tenga que valerse de profesionales para reclamarlos. Necesitará contar, al menos, con un abogado y un perito, ambos especialistas, pues muy raramente se ofrecerá solución extrajudicial. Por ello, el plazo de garantía en estos casos se extiende a diez años.

¿A quién debo reclamar los defectos de la construcción?

 

Esta cuestión dependerá de las circunstancias del caso. La responsabilidad civil se exige de forma personal e individualizada. Pero cuando no puede individualizarse al responsable, se establece un sistema de responsabilidad solidaria. El promotor siempre responde solidariamente por daños materiales ocasionados por vicios o defectos de construcción. Además, el art. 17 LOE establece ciertas particularidades en cuanto a la responsabilidad de los agentes de la edificación.

¿Cómo funcionan las garantías por defectos de la construcción?

 

Durante los plazos indicados, la constructora y promotora y, en su caso, el arquitecto director de obra y el aparejador director de ejecución, responderán por los daños de los que sean responsables. Por ello, es importante notificar dichos defectos de edificación en  los plazos indicados.

 

Desde esa notificación, tendrá un plazo de prescripción de dos años para ejercitar la acción de reclamación judicial. Puede interrumpir este plazo mediante notificaciones fehacientes de que el problema persiste o se ha agravado.

¿Cuándo empieza a computar el plazo de garantía?

 

Es fundamental advertir que las garantías no empiezan a computar desde que se otorgue escritura de compraventa, sino desde que se suscribe acta de recepción o se entiende tácitamente producida.

 

Transcurrido este plazo, no podrá ejercitarse esta acción especial, lo cual es extremadamente problemático. Y ello toda vez que podemos haber comprado la vivienda una vez transcurrido este plazo. Aunque el caso parezca improbable, lo cierto es que es bastante frecuente. Esto ocurre, por ejemplo, con los parques inmobiliarios de entidades financieras, adquiridos a constructoras concursadas o desaparecidas. Pero no todo está perdido, ya que nos asisten otras acciones, sujetas a sus respectivos plazos de prescripción. Por ello resulta fundamental la asistencia de un letrado especialista.

 

Por ello, es especialmente aconsejable depurar con precisión las posibles responsabilidades en las que pudieran haber incurrido el arquitecto y/o el arquitecto técnico y, de inmediato, dirigirles una primera reclamación extrajudicial por conducto fehaciente.

 

jueves, 22 de noviembre de 2018

EL TS ESTABLECE QUE LOS CONTRIBUYENTES DEBERÁN DEMOSTRAR QUE NO HA AUMENTADO EL VALOR LOS TERRENOS PARA RECLAMAR LA PLUSVALÍA MUNICIPAL


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en Noticias Jurídicas

 

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón al estimar que éste interpretó de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) resultan constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos.

 

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ángel Aguallo, interpreta el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017. Considera, de una parte, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

 

"En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

 

De otra parte, entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, ‘no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’, o, dicho de otro modo, porque ‘impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)’”.

 

Es, precisamente, esta nulidad total del artículo 110.4 del TRLHL la que, de acuerdo con la Sala Tercera, "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

 

En relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terrero, considera el tribunal, en primer lugar, que corresponde "al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido"; en segundo término, que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU "podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla" (como es, por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas); y, en tercer lugar, en fin, que aportada "por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía".

 

Finalmente, considera el tribunal que en la medida en que la existencia de una plusvalía real y efectiva resulta perfectamente constatable sobre la base del empleo de los medios de comprobación que establece la Ley General Tributaria en los artículos 105 y siguientes, medios que permiten rechazar que la norma autorice a la Administración para decidir con entera libertad el valor real del terreno onerosamente transmitido, no existe -en los casos en los que se liquida el IIVTNU- vulneración de la reserva de ley tributaria recogida en los artículos 31.3 y 133.1 CE, ni quiebra alguna del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).