Aunque ambas opciones están dentro
del derecho de familia tienen pocas similitudes entre sí
Debemos partir de la premisa de que
no son equiparables las uniones de hecho y el matrimonio. De hecho, la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo, en línea con la del Tribunal
Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho
—condición adquirida siempre y cuando los convivientes se inscriban en el
Registro de Parejas de Hecho correspondiente— es una institución que nada
tiene que ver con el matrimonio, aunque una y otra se sitúen dentro del
derecho de familia.
Es más, actualmente, como dice la
sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005, con la existencia
del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar
que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto,
contraer matrimonio con sus consecuencias.
Precisamente es la voluntad de
eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial la que explica el
rechazo desde la jurisprudencia de aplicar por «analogía legis»” las normas
propias del matrimonio a las uniones de hecho.
No obstante, según Mónica Ruiz,
socia de ABA Abogadas y especialista en Derecho Laboral
y de Familia, cuando las Comunidades Autónomas –ya que no existe una ley de
ámbito estatal- regulan sus leyes han extendido derechos o prestaciones del
matrimonio a las parejas de hecho debidamente inscritas.
Según esta especalista, las
diferencias más significativas radican en cuestiones hereditarias, fiscales y
de liquidación del patrimonio común. También advierte que «hay que ver la
regulación existente en el lugar de residencia, ya que a diferencia del
matrimonio, cada Comunidad Autónoma tiene su propia legislación y no todas
confieren los mismos derechos».
Estas son a grandes rasgos, las
principales diferencias y similitudes descritas por Mónica Ruiz:
Régimen
jurídico y requisitos
El artículo 44 del Código Civil (CC)
–norma estatal— dispone que el matrimonio es la unión estable y permanente
de dos personas del mismo o diferente sexo. Tramitado el expediente previo,
conforme a la legislación del Registro Civil y acreditada la capacidad
matrimonial (artículo 56 CC), los contrayentes expresarán su consentimiento
ante la autoridad competente (artículo 57 CC) y dos testigos, extendiéndose
la inscripción o el acta correspondiente que se inscribirá necesariamente en el
Registro Civil correspondiente.
No podrán contraer matrimonio bajo
pena de nulidad:
—Los menores de edad no emancipados.
—Personas ligadas con vínculo
matrimonial previo no disuelto.
—Colaterales por consanguinidad
hasta el tercer grado.
—Condenado como autor o cómplice de
la muerte dolosa del cónyuge anterior, salvo dispensa, otorgada por el
Ministerio de Justicia.
Respecto a las uniones de hecho, como ya se ha comentado, no
existe en nuestro ordenamiento jurídico una legislación de aplicación
general en el ámbito de todo el Estado que regule las uniones de hecho.
Sólo diversas Comunidades Autónomas han dictado normas para regular las parejas
de hecho, entre ellas Madrid mediante la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de
Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 3, de 3 de enero de 2002) y
el Decreto 134/2002, de 18 de julio, de Uniones de Hecho de la Comunidad de
Madrid (BOCM nº 176, de 26 de julio), que aprobó la Ley de Uniones de Hecho,
regulando la situación de aquellas personas que opten por esta forma de
convivencia en pareja y publicando en el Reglamento del Registro de Uniones de
Hecho de la Comunidad de Madrid el procedimiento para la inscripción en el
Registro.
Debido a que cada Comunidad Autónoma
tiene su propia normativa, existen muchas desigualdades entre los ciudadanos
en función de donde residan, a diferencia del matrimonio que cuenta con una
norma estatal. De ahí la necesidad de una regulación estatal.
Definición
En cuanto a su definición, ha sido
la doctrina y la jurisprudencia las que han ido perfilando dicha institución
jurídica. Se puede definir como una unión libre, pública y estable de dos
personas con independencia de su orientación sexual, siempre que guarden
entre sí una relación de afectividad análoga con el matrimonio, siendo
incompatible con cualquier matrimonio de los convivientes.
Dispone el artículo 1 de la Ley de
Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que la presente Ley será de
aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y
notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período
ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad,
siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción
de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, esta condición se
adquiere mediante la inscripción, que tiene por tanto carácter constitutivo y se
acredita mediante certificación expedida por el Registro. En caso de que no
conste la inscripción, no ha lugar a la aplicación de la ley.
Los requisitos
exigidos para la inscripción
—Ser mayor de edad
—Que la pareja lleve uno o dos años
de convivencia. Se acredita mediante declaraciones de convivencia firmadas por
testigos.
—No estar casado
—Que uno de los miembros esté
empadronado en esa Comunidad Autónoma, lo que se acredita mediante certificado
de empadronamiento.
—Que en el trámite de inscripción
estén presentes dos testigos además de la pareja.
No podrán formar parejas de hecho:
—Los menores de edad no emancipados
—Los que estén ligados por vínculo
matrimonial no separados judicialmente.
—Las personas que forman una unión
estable con otra persona.
—Los parientes en línea directa por
consanguinidad o adopción.
—Los parientes colaterales por
consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
—No puede pactarse la constitución
de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición.
Relaciones
paternofiliales
En caso de ruptura, las medidas a
fijar en relación a los hijos son las mismas,se haya contraído matrimonio o
no, en aplicación del principio de igualdad que impide todo trato
discriminatorio y la expresa protección a la familia –artículos 40 y 39.1. de
la Constitución Española—.
La única diferencia es que, en caso
de matrimonio, el procedimiento donde se van a dilucidar estas medidas es en un
procedimiento de separación o divorcio que puede ser de mutuo acuerdo –mediante
la firmar de un convenio regulador— o contencioso. Y en el caso de las parejas
de hecho, el procedimiento a interponer es el de medidas paternofiliales,
que se trata también de un procedimiento verbal que puede ser de mutuo acuerdo,
suscribiendo los progenitores un convenio regulador, o contencioso.
Pensión
compensatoria en caso de ruptura
En el caso de ruptura de la pareja, algunas
Comunidades Autónomas regulan una pensión compensatoria para el miembro que
ha resultado desfavorecido, pero otras no lo recogen. No obstante, los
miembros deben pactarlo expresamente y recogerlo en una escritura pública
ya que, como dispone el artículo 4.3. de la Ley de Uniones de Hecho de la
Comunidad de Madrid «a falta de pacto se presumirá, salvo prueba en contrario,
que los miembros de la unión contribuyen equitativamente al sostenimiento de
las cargas de ésta en proporción a sus recursos», debiendo acudir el miembro
desfavorecido a la vía judicial.
Y la diferencia fundamental radica
en el hecho de que, en caso de matrimonio el cónyuge desfavorecido podrá
solicitar la pensión compensatoria en el propio procedimiento de separación
o divorcio. Mientras que el conviviente no podrá hacerlo en el procedimiento
verbal de medidas paternofiliales, sino que tendrá que acudir a un
procedimiento distinto: juicio declarativo ordinario en reclamación de
compensación económica por ruptura de pareja de hecho, juicio más complejo y
costoso.
Régimen
económico
Aquí también hay notables
diferencias ya que los cónyuges cuando contraen matrimonio su régimen económico
está definido legalmente y será el de gananciales, separación de bienes o la
partición en ganancias.
Para las uniones de hecho no existe
ningún régimen económico, ya que prevalece la autonomía de la voluntad. Como
dispone el artículo 4 de la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid
«los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en
escritura pública los pactos que consideren convenientes para regir sus
relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese».
De modo que las relaciones
económicas entre los miembros de esas uniones están sujetas al principio de la
autonomía de la voluntad (artículo 1255 del CC), pudiendo celebrar entre ellos
los pactos que estimen oportunos para ordenar sus relaciones económicas, pudiendo
elegir entre cualquiera de los patrones posibles (separación de bienes,
comunidad de bienes ordinaria, régimen de participación, etc.). Si bien, los
pactos no pueden ser contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de
derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente perjudiciales para uno
de ellos, porque en ese caso serán nulos y carecerán de validez.
En caso de no existir pactos
expresos, habrá que examinar si existen pactos tácitos (facta concludentia)
entre los convivientes que acrediten la voluntad de poner en común todos los
bienes y constituir una comunidad universal de los bienes. En cualquier caso,
el procedimiento a interponer es un declarativo ordinario y se alegaría la
teoría del enriquecimiento injusto.
Pensión de
viudedad
También existen diferencias en el
acceso a la pensión de viudedad de la Seguridad Social. En el caso de
matrimonio, los cónyuges van a tener derecho con independencia del
tiempo de duración del matrimonio y con independencia de los ingresos del
superviviente. Sin embargo, para que un conviviente pueda cobrar la pensión en
caso de fallecimiento de su pareja debe acreditar:
1.- Que han sido pareja de manera
ininterrumpida durante dos años con anterioridad a la defunción. Es decir,
que lleven inscritos durante dos años, lo cual podrán probar mediante una
certificación expedida por el registro de uniones de hechos correspondiente.
2.- Además de la inscripción en el
registro durante dos años, también debe probarse una convivencia
ininterrumpida en los cinco años anteriores al fallecimiento. Se podrá
acreditar mediante un certificado de empadronamiento en la misma residencia.
3.- Los ingresos del superviviente no
pueden superar un determinado límite que fijará cada Comunidad Autónoma.
Sucesiones y
Donaciones
Es donde radican las mayores
diferencias ya que los convivientes no tienen derecho a heredar de su pareja,
de forma que es necesario otorgar testamento respetando los derechos sucesorios
de los herederos forzosos. De modo que si son propietarios de un inmueble por
mitad y en régimen de proindiviso, el superviviente no heredará la otra
mitad sino sus herederos legales.
En caso de matrimonio, el cónyuge
viudo tiene derecho al usufructo del tercio de mejora.
Fiscalidad
A diferencia de los cónyuges, los
convivientes no pueden tributar en el modo de declaración conjunta del IRPF.
Sólo pueden hacerlo de manera individual. Mientras que los cónyuges pueden
optar por hacerlo de manera conjunta o de manera independiente.
En donaciones, los convivientes no
disfrutan de las exenciones fiscales autonómicas de las que sí disfrutan los
cónyuges. No obstante, tanto los cónyuges como los convivientes pueden acceder
a subvenciones, viviendas públicas, concesión de ayudas y becas y exenciones
fiscales en su tramo autonómico.
Permisos
laborales retribuidos.
Los convivientes, igual que los
cónyuges, pueden disfrutar del permiso laboral por enfermedad grave o muerte
del otro conviviente. Igualmente, tanto los cónyuges como las parejas de hecho
disfrutan de los mismos permisos por paternidad o maternidad.
El personal funcionario tiene
derecho a la obtención del permiso de quince días por matrimonio o
inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro público. Si los
convivientes trabajan en la empresa privada, el Estatuto de los Trabajadores
no contempla para ellos el permiso. De modo que, sólo disfrutarán del
permiso de quince días si el Convenio Colectivo del sector de aplicación lo
prevé y reconoce.
Asistencia
sanitaria
También el conviviente va a poder
disfrutar de asistencia sanitaria siempre y cuando demuestre la convivencia
continuada durante un año mediante la inscripción en el registro.
Arrendamientos
En caso de fallecimiento del miembro
titular del contrato, la Ley de Arrendamientos Urbanos contempla el derecho de
subrogación real de la pareja, siempre que se acrediten dos años de convivencia
mediante la inscripción en el registro.
Adopción
Pueden hacerlo pero en la práctica
es más difícil superar las exigencias burocráticas.
Disolución
El matrimonio se disuelve:
—Por la muerte del cónyuge
—Transcurridos tres meses desde la
celebración del matrimonio, el mismo se puede disolver, a petición de solo uno
de ellos, por divorcio, no siendo necesario alegar causa alguna. De hecho,
cualquier alegación o pregunta en este sentido en juicio es declarada
impertinente.
Las uniones de hecho se disuelven:
—De común acuerdo, notificándolo e
inscribiéndose en el registro.
—Por decisión unilateral de uno de
los miembros de la unión, notificada al otro por cualquiera de las formas
admitidas en Derecho. La cancelación de la inscripción puede efectuarse a
instancia de uno solo de los miembros y será el Encargado del Registro quien
comunicará a la otra parte dicha cancelación.
—Por muerte de uno de los miembros.
—Por separación de hecho de más de
seis meses.
—Por matrimonio de uno de los
miembros.
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO
S.L.P.
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