Un principio –
imperativo – de las sociedades de personas es el del autoorganicismo, esto es,
que la formación de la voluntad y la dirección de la empresa social corresponde
a los socios colectivos, a los que responden con todo su patrimonio de las
deudas sociales. Por eso, en las sociedades corporativas como la anónima y la
limitada, el principio es justo el contrario: son los órganos sociales los
encargados de formar la voluntad de la corporación y de dirigir la empresa
social.
Como dice la
doctrina alemana, en las sociedades de personas no hay órganos que cubrir con
individuos porque las funciones indicadas corresponden estructuralmente (con la
constitución de la sociedad) a los socios. Y el paralelo con el individuo es
ilustrativo: del mismo modo que un individuo no puede transferir la “soberanía
sobre su propia actuación” (Handlungshoheit) a un tercero que pueda
actuar independientemente, el grupo de personas que constituyen una sociedad
colectiva no pueden transferir la formación de la voluntad del grupo y la
dirección de la empresa común a un tercero que pueda actuar independientemente.
Por eso puede nombrarse director general, gerente o factor en una colectiva a
un individuo que no sea socio colectivo pero no puede nombrársele administrador
en el sentido legal en sustitución de los socios colectivos.
Otra línea
argumentativa se funda en la idea de responsabilidad
y control. Es decir, que el que responde ilimitadamente – como ocurre
con los socios colectivos – debe conservar el control sobre la organización
(sobre el contrato y la formación de la voluntad de la sociedad y sobre la empresa
social y su dirección). La fundamentación jurídica de esta correlación no es,
sin embargo, tan evidente: en general, no hay que proteger a los individuos
contra sí mismos, de manera que si unos individuos deciden aceptar responder
ilimitadamente de la actuación de un tercero, están ejerciendo su libertad y
han de pechar con las consecuencias. No hay, pues, un principio imperativo en
derecho de sociedades que obligue a mantener la correlación entre
responsabilidad y control. La cuestión se plantea, pues, en los mismos términos
que hemos expuesto más arriba: hay límites a la libertad de los individuos para
someterse a terceros. Por ejemplo, en el caso de la abuela que deviene fiadora
universal del nieto o en el caso de las vinculaciones perpetuas o excesivamente
largas. Y, probablemente, también cuando se cede la administración (en sentido
legal, v., arts. 127 ss C de c) de la sociedad de personas a un tercero porque, para conservar el control
sobre su propio patrimonio, el socio colectivo ha de poder destituir a ese
administrador de cuyo comportamiento va a responder ilimitadamente. A
contrario, no hay problema alguno con que los socios colectivos nombren a un
factor o director general y le otorguen un poder de representación tan amplio
como el objeto social. Porque al actuar así, los socios colectivos no están
desprendiéndose del control de la organización.
En la doctrina alemana se formula, también, un argumento de protección del tráfico que justificaría la limitación a la supresión absoluta de cualquier correlación entre responsabilidad y control: los acreedores deben poder confiar en que el que responde, “manda”. Esa correlación garantiza que el que actúa será responsable porque tiene los incentivos adecuados para serlo ya que si hace disparates asumiendo riesgos inaceptables o, sencillamente, jugándose en el casino los activos sociales, sufrirá en su patrimonio las consecuencias. Y, para el cálculo del acreedor – antes de dar el crédito – es fundamental poder suponer que, efectivamente, la compañía prestataria estará controlada por alguien que tiene los incentivos para no despilfarrar sus recursos. En las sociedades anónimas y limitadas, teóricamente, el capital social proporciona esa posibilidad de cálculo a los acreedores.( Publicado por Jesús Alfaro Aguila-Real).
Contenido curado
por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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