Los abogados mercantiles están expectantes ante la posibilidad de que el
próximo 1 de enero de 2017 pueda entrar en vigor el derecho de separación de
socios en caso de falta de distribución de dividendos en sociedades no
cotizadas, regulado en el artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital
(LSC).
Se trata de un artículo que fue suspendido antes de su vigencia, suspensión
que fue prorrogada en 2012 y 2014, mediante la inclusión de disposiciones
transitorias o finales en Reales Decretos-Ley. Esta última se mantendrá activa
hasta el 31 de diciembre de 2016, si no hay sorpresas de última hora.
El artículo, incluido en 2011 en la LSC, permite que a partir del quinto
ejercicio desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad no
cotizada, el socio que vote a favor de distribuir beneficios sociales tenga
derecho a separarse si la junta general no acuerda la distribución como
dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación
del objeto social del ejercicio previo y que la Ley permita que se puedan
repartir.
En las sociedades cotizadas la salida del socio mediante la venta de sus
acciones es fácil por existir un mercado abierto, lo que no ocurre con las
sociedades no cotizadas.
Percepción de prebendas
Así, con esta medida se trata de poner fin a los abusos del socio
mayoritario para hacerse con el capital del minoritario si, como suele ocurrir,
éste tiene derecho a la percepción de salarios u otras prebendas asociadas al
control societario o a transacciones sobre las participaciones, que obligan a
poner más recursos al minoritario o a ver cómo se diluye su inversión.
Se trata de un caso muy corriente en herencias familiares en las que el
padre deja a sus hijos participaciones sociales en lugar de cuotas de propiedad
sobre los activos del patrimonio social y uno de ellos logra hacerse con una
mayoría.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el abuso del socio mayoritario
en su sentencia de 7 de diciembre de 2011. En ella, determina que teniendo en
cuenta el lucro como origen del negocio societario, los acuerdos de la mayoría
que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas, ni
los sociales, y perjudican a los minoritarios, se deben considerar abusivos y
contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo funcionamiento regular exige el
respeto a los intereses de la minoría.
Aunque el artículo 204.1 de la LSC silencia el abuso de derecho y el abuso
de poder, para el Alto Tribunal no constituye un obstáculo insuperable para la
anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del
artículo 7 del Código Civil, son contrarios a la ley.
A pesar de la intención del legislador, la medida levantó desde el primer
momento una gran polémica entre los especialistas, muchos de los cuales ven en
esta medida una posibilidad de abuso por parte de los minoritarios,
principalmente en situaciones económicas complicadas para la sociedad. Así,
profesores como Manuel Olivencia, se han mostrado partidarios de abordar el
asunto en el seno de los debates para la elaboración del futuro Código
Mercantil, incluyendo la figura del arbitraje para llegar a acuerdos entre
socios.
Una vez ejercido el derecho de separación, el socio puede exigir que la sociedad
le pague el valor razonable de la participación. Si no existe acuerdo entre las
partes sobre su valor, o sobre quién haya de valorarlas o sobre el
procedimiento de valoración, habrá que seguir el procedimiento del artículo 353
y subsiguientes de la LSC para el resto de los supuestos de separación o
exclusión de socios.
En este procedimiento se establece que las acciones o participaciones
"serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad,
designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la
sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de
las acciones objeto de valoración".
No hay comentarios:
Publicar un comentario