En una comunidad de vecinos,
cuando uno o varios propietarios son demasiado mayores para hacerse cargo de la
gestión de la comunidad, ¿pueden negarse o tienen la obligación de aceptar la
gestión?
La Ley de Propiedad
Horizontal (Ley 49/1960 de 21 de julio) en su artículo 13, señala cuáles son
los órganos de gobierno de la comunidad: junta de propietarios, el presidente y, en su caso,
los vicepresidentes, el secretario y el
administrador.
Dependiendo del órgano al que
nos refiramos, la ley lo regula de manera diferente. En este sentido, decir que
únicamente el cargo de presidente es obligatorio, el cual será nombrado
mediante elección, o subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. No
obstante, el propietario que hubiese sido designado puede solicitar su relevo
al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones
que le asistan para ello.
El hecho de que sean
demasiado mayores no obsta para que se pueda ejercer de manera efectiva el
cargo de presidente. Dependerá, como es obvio, de su estado mental, si se
encuentran totalmente lúcidos o no. La edad no es un hecho determinante. En las
alegaciones que se realicen judicialmente se deberán expresar, de manera
detallada y fundada, los motivos que le imposibilitan para el desempeño del
cargo.
En cuanto al posible
nombramiento del resto de cargos, habrá que atenerse a lo dispuesto en los
estatutos. Así, la existencia del cargo de vicepresidente es facultativa, puede
o no designarse. Y, por último, respecto de las funciones del secretario y del
administrador, estas pueden ser ejercidas por el presidente de la comunidad
salvo que los estatutos o la junta de propietarios, por acuerdo mayoritario,
dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
En conclusión, solo el cargo
de presidente es imperativo, y será el juez quien determine sobre la
imposibilidad o no para el ejercicio del cargo. Para el resto de órganos de
gobierno, habrá que estar a lo señalado en los estatutos.
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