miércoles, 29 de junio de 2016

EL SUPREMO ACLARA EL PAGO DE HONORARIOS EN LOS CONCURSOS





Las minutas de la administración concursal sólo son créditos contra la masa imprescindibles cuando respondan a actuaciones estrictamente necesarias para gestionar la liquidación y el pago.

El Tribunal Supremo ha aclarado en una reciente sentencia el orden de pagos que debe regir en un concurso cuando la masa activa es insuficiente para el abono de los créditos pendientes.

Concretamente, la sentencia se centra en el caso de los honorarios de la administración concursal, diferenciando la parte de las minutas que responden a actuaciones estrictamente necesarias para gestionar la liquidación y el pago, del resto de la retribución que le pueda corresponder. El origen del caso está en una demanda incidental de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que impugnaba la propuesta de modificación del plan de pagos de liquidación, al entender que el crédito por honorarios de la administración concursal debe situarse en quinto lugar, dentro de la categoría de "los demás créditos contra la masa", y no en el concepto de "los créditos por costas y gastos judiciales del concurso".

La sentencia del Supremo señala que "habrá actuaciones de la administración concursal que puedan ser consideradas costas y gastos de justicia, pero los honorarios corresponden a otro concepto, que es el de gastos de administración".

En su pronunciamiento, el Alto Tribunal reconoce que la administración concursal está conceptuada como uno de los órganos imprescindibles del concurso. Según sostiene, "es el órgano especialmente llamado a realizar las tareas de liquidación, hasta su finalización, sin cuya actuación el procedimiento devendría imposible y encallaría sin solución".

No obstante, recuerda que el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal "no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa".

Y añade que, por ello, "a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa, valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible".
Sentencias de instancia

La Audiencia Provincial no apoyó la tesis que ahora sí avala el TS. En concreto, la Audiencia consideró que había que distinguir dos momentos a la hora de calificar los créditos de la administración concursal. Por un lado, declaró imprescindibles los honorarios devengados desde que se comunica la insuficiencia de la masa, dado que el procedimiento no puede continuar sin su intervención, mientras que el TS dice que la administración debe acreditar que se trata de actuaciones necesarias para la liquidación y pago. En cuanto al resto de sus honorarios, la Audiencia los calificó como gastos judiciales y costas, al entender que no deben postergarse como si fueran de peor condición que la de los demás profesionales cuyas minutas se incluyen dentro de tal concepto, y el TS discrepa, dándoles menor preferencia.
Conclusiones de la sentencia

Éstas son las conclusiones de la sentencia del Tribunal Supremo sobre honorarios de la administración concursal:

    "Los honorarios de la administración concursal son créditos contra la masa imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa, únicamente cuando respondan a actuaciones estrictamente necesarias para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago".
    "La determinación de tal carácter de honorarios imprescindibles, así como su importe, se hará a propuesta de la administración concursal y por resolución del juez del concurso, previa audiencia de los demás acreedores contra la masa".
    "El resto de honorarios de la administración concursal se incardinarán en el concepto 'los demás créditos contra la masa' del apartado 5.º del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal".

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