La Audiencia Provincial de Girona ha dictado un auto de
fecha 20 de mayo de 2016 (auto 123/2016, ponente señora Lefort Ruiz de Aguiar)
en el que señala que la obligación de presentar reclamación previa frente a la
aseguradora, como requisito para la admisión de la demanda establecido en el
art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, en la redacción
dada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, solo es aplicable a los accidentes
de circulación ocurridos a partir del 1 de enero de 2016.
De esta manera la AP de Girona estima el recurso de
apelación formulado por la demandante, revoca el auto del Juzgado que inadmitió
a trámite la demanda de reclamación de indemnización por daños sufridos como
consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 29 de abril de 2015, por no
acompañar a la demanda los documentos acreditativos de la presentación de la
reclamación previa a la aseguradora.
El Tribunal señala que el nuevo régimen legal no se limita a
aumentar las cuantías indemnizatorias, sino que establece una regulación
general que tiene como objetivo mejorar la protección a las víctimas de
accidentes de tráfico, y en esa línea se enmarca el citado art. 7 cuando
establece que la reclamación previa a la aseguradora no sólo interrumpe el
plazo de prescripción, sino que también lo suspende hasta la notificación
fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada.
Las normas procesales no tienen carácter retroactivo
Considera la Audiencia que el carácter procesal de dicha
norma obliga a tener en cuenta lo dispuesto en el art. 2 LEC en el sentido de
que las normas procesales nunca tendrán carácter retroactivo, así como lo
dispuesto en la disposición transitoria 4ª CC, en virtud de la cual, en un
supuesto como el presente la parte actora puede optar entre la norma anterior o
la vigente. Destaca también que la inadmisión de la demanda afectaría de forma
dramática a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
En consecuencia, concluye que no tiene sentido exigir,
cuando el accidente a que se refiere la demanda hubiere ocurrido antes del 1 de
enero de 2016, que se acompañe a la demanda la reclamación previa y ello porque
dicha reclamación no era obligatoria cuando sucedió el accidente ni, de haberla
efectuado, habría comportado para la víctima los efectos positivos
(interrupción y suspensión de la prescripción) que de la misma hace derivar la
norma que la impone.
Literalmente, el fundamento segundo del auto señala:
“SEGUNDO.- Exigencia de reclamación previa a la aseguradora.
El auto que inadmite la demanda lo hace por entender que a la misma no se
acompañan los documentos que la ley exige expresamente para la admisión, en
este caso, la reclamación previa a la aseguradora.
La reclamación previa a la aseguradora se introduce como
requisito procesal por la Ley 35/2015 de reforma del Texto Refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
La reforma parte de la necesidad de incrementar la
protección a las víctimas mediante la garantía de una indemnización suficiente.
Según señala Exposición de Motivos "no cabe duda de que es necesario
reformar el vigente Baremo para que cumpla su función de una forma efectiva,
buscando un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y
sus familias como consecuencia de un siniestro de tráfico". Con esa
finalidad "El nuevo Baremo se inspira y respeta el principio básico de la
indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total
indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una
posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el
accidente. Para ello, también se Identifican nuevos perjudicados y nuevos
conceptos resarcitorios que no están recogidos en el Baremo vigente". En
definitiva "supone, finalmente, una mejora manifiesta del sistema vigente,
tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como,
en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora; supone también un
apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados por los
accidentes de tráfico y, en los términos en que se formula, mejora sustancialmente
el sistema legal vigente, por lo que puede sustituirlo de un modo más justo y
cabal".
Como vemos el nuevo régimen legal no se limita a aumentar
las cuantías indemnizatorias, sino que establece una regulación general que
tiene como objetivo mejorar la protección a las víctimas de accidentes de
tráfico, en la que hay que enmarcar la norma procesal en que funda el juzgado
la inadmisión de la demanda que es objeto de recurso.
En esa línea se modifica el artículo 7 del Texto Refundido y
se introduce la obligatoriedad de la reclamación previa (antes potestativa) a
la aseguradora cuando se ejercite la acción directa frente a ella. A diferencia
de la regulación que se modifica, la reclamación no sólo interrumpe el plazo de
prescripción, sino que también lo suspende hasta la notificación fehaciente al
perjudicado de la oferta o respuesta motivada. A estos efectos el asegurador,
"a su costa, podía solicitar previamente los informes periciales privados
que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o
concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es
insuficiente para la cuantificación del daño"(art. 7.2). Al igual que
ocurría en la legislación anterior de la obligación de contestar a la
reclamación previa, constituye infracción administrativa y da lugar al devengo
de intereses.
El carácter obligatorio que la nueva regulación establece
para la reclamación previa, viene a ser un instrumento apto para agilizar la
satisfacción de los derechos de las víctimas de accidentes de tráfico y con esa
finalidad aparece compensado con otros efectos. Pero de acuerdo con la
Disposición Transitoria Quinta de la ley, tales efectos positivos (interrupción
y suspensión de la prescripción por ejemplo) no serían aplicables a los
accidentes ocurridos antes del 1 de enero de 2016.
El carácter procesal de la norma analizada obliga a tener en
cuenta, como señala el auto citado, lo dispuesto en el artículo 2 de la LEC en
el sentido de que las normas procesales nunca tendrán carácter retroactivo, así
como lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil, en virtud
de la cual, en un supuesto como el presente la parte actora puede optar entre
la norma anterior o la vigente.
Por último señalar que la inadmisión de la demanda afecta de
forma dramática a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), por lo que no cabe
la interpretación extensiva de las normas que la regulan.
En coherencia con la finalidad de la reforma expresada en la
Exposición de Motivos, así como con la finalidad de la norma en la que se basa
la inadmisión de la demanda, es preciso concluir que no tiene sentido exigir,
cuando el accidente a que se refiere la demanda hubiere ocurrido antes del 1 de
enero de 2016, que se acompañe a la demanda la reclamación previa y ello porque
dicha reclamación no era obligatoria cuando sucedió el accidente ni, de haberla
efectuado, habría comportado para la víctima los efectos positivos que de la
misma hace derivar la norma que la impone.
En definitiva entendemos que las reformas introducidas por
la Ley 35/2015, incluida la obligación de presentar reclamación previa frente a
la aseguradora, son aplicables sólo a los accidentes ocurridos a partir del 1
de enero de 2016, lo que este caso ha de suponer la estimación del recurso, la
revocación del auto recurrido y la admisión de la demanda. Esta interpretación
es la que parece más acorde al espíritu y finalidad de la norma.
En el mismo sentido el auto de la Audiencia Provincial de
Álava de 3 de mayo de 2015 (Rollo 204/2016) cuyos acertados razonamientos
compartimos y damos íntegramente por reproducidos.”
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