La inasistencia del procurador al acto del juicio, cuando le
consta el señalamiento y no alega causa justificada para ello, podrá comportar
incumplimiento de deberes profesionales de carácter estatutario y de las
obligaciones propias de la relación de apoderamiento, pero no puede privar al
litigante de toda posibilidad de defensa en juicio cuando el mismo está
presente y asistido técnicamente por abogado.
Así lo ha establecido el Pleno de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo en una sentencia de fecha 15 de junio de 2016 (sentencia
número 402/2016, ponente señor Salas Carceller), resolviendo un caso en el que
la inasistencia injustificada del procurador de los demandantes al acto del
juicio, al que sí compareció su abogado, determinó la celebración del juicio
sin tener por comparecidos a dicho actores.
Incomparecencia injustificada del procurador de los actores
En el caso enjuiciado, ante la incomparecencia de la
procuradora de la parte actora (no así de esta y de su abogado, que sí se
encontraban presentes), la juez de primera instancia tuvo por incomparecida a
la actora, practicándose únicamente la prueba documental propuesta por la parte
demandada y no la que había sido admitida a los demandantes, a los cuales no
dejó intervenir. A continuación se dictó
sentencia por el Juzgado por la que desestimó la demanda sin imposición de
costas.
Interpuesto por los demandantes recurso de apelación contra
la sentencia de primera instancia, fue desestimado por la Audiencia Provincial
de Alicante que consideró, en primer lugar, que no se había tenido “por incomparecida a la parte actora de
manera automática sino que se concedió un tiempo a la parte para intentar la
comunicación con la Procuradora para conocer y justificar la razón de la
incomparecencia. Transcurrido el tiempo concedido, al no dar justificación
alguna sobre la incomparecencia de la Procuradora, se procedió a la celebración
del juicio sin tener por comparecida a la parte actora”.
Además, no aprecia la concurrencia de fuerza fuerza mayor (artículo 183.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) prevista como causa de suspensión y de nuevo señalamiento
del juicio la supuesta enfermedad alegada por la Procuradora mediante escrito
presentado al día siguiente pues el parte médico que acompaña está expedido a
las 22,19 horas del día 26 de julio cuando el juicio estaba previsto ese mismo
día a las 9,00 horas en el que se indica que padece "desde hace 24 hs
inicia dolor abdominal intenso tipo cólico". No se acredita
suficientemente la existencia de causa de fuerza mayor pues no estaba impedida
la Procuradora para comunicar al Juzgado al momento de la celebración del
juicio su imposibilidad para asistir al mismo o, al menos, haber informado con
anterioridad al Letrado de las razones de su incomparecencia.”
Por ello, la AP concluye que “si se tuvo por incomparecida a
la parte actora en el acto del juicio no procedía la práctica de las pruebas personales
propuestas por aquélla (interrogatorio del legal representante de la demandada y de una
testigo) porque no podía formular preguntas el Letrado de la parte actora y
porque la parte demandada no tenía interés en su práctica al haberlas
considerado inútiles ya en el acto de la audiencia previa donde recurrió en
reposición su admisión.”
Necesidad de valorar la proporción de la medida
El TS estima el recurso de casación por infracción procesal,
por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes.
En concreto, el FD segundo comienza destacando que la “norma
del artículo 432 LEC –que se considera infringida- es clara al requerir la
presencia de procurador y letrado para que la comparecencia de la parte en el
juicio pueda entenderse correctamente efectuada.”
No obstante, añade que ante una situación como la que se dio
en el caso en que, sin conocimiento de la causa motivadora por la parte ni por
su abogado, no comparece la procuradora y no es posible su localización, “es
preciso determinar si resulta proporcionada, y acorde con los derechos
constitucionales de tutela judicial y defensa en juicio, la consecuencia de
tener por no presente a la parte y privarle de cualquier intervención, incluida
la práctica de la prueba que se le había admitido y que podía llevarse a cabo
en ese momento sin detrimento alguno de derechos para la contraria.”
Deberes profesionales del procurador y posibilidad de
defensa en juicio
Y es que, razona la Sala, dicha inasistencia del procurador
al acto del juicio, “cuando le consta el señalamiento y no alega causa
justificada para ello, podrá comportar incumplimiento de deberes profesionales
de carácter estatutario y de las obligaciones propias de la relación de
apoderamiento, con las consecuencias a que haya lugar –incluso el artículo
553-3º LOPJ prevé la incomparecencia como generadora de posible responsabilidad
disciplinaria exigible por el tribunal- pero no ha de suponer la privación al
litigante de toda posibilidad de defensa en juicio cuando el mismo está
presente y asistido técnicamente por abogado.”
A la misma conclusión la lectura del art. 188 LEC, regulador
de la suspensión de vistas, cuyas previsiones respecto de la «muerte,
enfermedad, imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado
de la parte», no está previsto que provoquen la suspensión de la vista cuando
afectan al procurador y no al abogado.
“Si el tribunal considera imprescindible en el caso dicha
presencia siempre puede instar a la parte a que se lleve a cabo la sustitución
por otro procurador en los amplios términos que permite el artículo 29 del
Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por
Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, incluso sin necesidad de
apoderamiento previo, como también prevé el artículo 543.4 LOPJ”
Reposición de actuaciones al momento de celebración del
juicio
Por tanto, concluye la Sala, ante la incomparecencia de la
procuradora de los actores, “cabía a la juzgadora de primera instancia adoptar
distintas soluciones [sin embargo] optó finalmente por la más perjudicial para
los derechos de la parte demandante, que quedó indefensa al no poder practicar
la prueba que le había sido admitida, ya que se le tuvo por no comparecida.”
En consecuencia, el TS ordena la anulación de la resolución
recurrida así como de la sentencia de primera instancia, reponiendo las
actuaciones al momento previo a la celebración del juicio en primera instancia
a efectos de que se haga un nuevo señalamiento para su celebración con respeto
a los derechos constitucionales y procesales de las partes.
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