TS, 1ª, S 10 Mar. 2016. Rec. 2421/2013
Determinación
del momento temporal a tomar en cuenta para decidir si la obligación social es
posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución (únicas de las que
responden los administradores). Obligación restitutoria derivada del ejercicio
de una facultad resolutoria.
El
objeto del litigio es la reclamación a los administradores sociales de una
deuda de la sociedad que administraban. Esa deuda derivaba de un contrato de
opción de compra de unas fincas celebrado entre la demandante y la sociedad
administrada, que fue resuelto judicialmente en un proceso anterior en el que
la sociedad fue condenada a pagar las cantidades anticipadas por la demandante
como prima de la opción y como anticipo del precio, más los intereses legales y
las costas. En la posterior ejecución de la sentencia el pago no se hizo
efectivo.
El
Juzgado estimó íntegramente la demanda pero la Audiencia Provincial solo
mantuvo la condena de los administradores al pago de las costas generadas en el
proceso anterior porque consideró que solo esta deuda era posterior a la
concurrencia de la causa legal de disolución consistente en la existencia de
pérdidas que dejaron reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad
del capital social, mientras que la obligación de pago del principal (prima de
la opción y anticipo a cuenta del precio) era anterior al acaecimiento de la
causa de disolución, pues debía considerarse como fecha de tal obligación la
correspondiente al momento en que la sociedad asumió la obligación de la que
trae causa la posteriormente declarada, esto es, la fecha de suscripción del
contrato de opción de compra.
El
Tribunal Supremo confirma la sentencia de apelación pero disiente de su
argumentación.
La
Sala considera que la obligación de la sociedad, consistente en restituir el
precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonado, no nació cuando
se firmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoria
explícita, sino cuando, cumplida tal condición, la demandante hizo uso de la
facultad resolutoria que el contrato le otorgaba en tales casos y le requirió
para que le restituyera dichas cantidades.
Señala
el Tribunal que la función de la norma es incentivar la disolución o la
solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u
otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes, los
administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones
sociales se originen con posterioridad. Por tal razón, no es correcto
remitirse, para determinar si la obligación es anterior o posterior al
acaecimiento de la causa legal de disolución, «al momento en el que la sociedad
asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada», puesto
que en tal caso lo que es anterior al acaecimiento de la causa legal de
disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables
solidarios a los administradores, sino la relación jurídica previa de la que
tal obligación trae causa.
En
este sentido, afirma el Tribunal que, cuando se trata de una obligación
restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación
no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, sino del
acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la
facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe
tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al
acaecimiento de la causa legal de disolución.
Por
tanto, concluye el Tribunal, si los administradores sociales no hubieran
realizado la conducta que les exige el art. 262 de la LSA (actual art.
365 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010)) en orden a
promover la disolución de la sociedad por concurrir una causa legal de
disolución, y con posterioridad al acaecimiento de tal causa legal, la existencia
de un hecho resolutorio hubiera dado lugar al ejercicio de la facultad
resolutoria por quien contrató con dicha sociedad, y al nacimiento para esta de
una obligación de restitución y, en su caso, de indemnizar los daños y
perjuicios, los administradores sociales serían responsables solidarios del
cumplimiento de dicha obligación.
Sin
embargo, en este caso, el Tribunal indica que la cuestión suscitada carece de
trascendencia práctica pues la solución a adoptar ha de ser la misma que la de
la sentencia de la Audiencia Provincial, porque la obligación de restitución de
la prima de la opción de compra y del anticipo del precio nació con el
ejercicio de la facultad resolutoria y ello tuvo lugar antes del acaecimiento
de la causa legal de disolución.
Diario La Ley, Nº 8739, Sección La Sentencia del día, 12 de Abril de 2016,
Editorial LA LEY
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