martes, 12 de abril de 2016

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR DEUDAS SOCIALES: INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE QUE LA DEUDA SEA POSTERIOR AL ACAECIMIENTO DE LA CAUSA LEGAL DE DISOLUCIÓN




TS, 1ª, S 10 Mar. 2016. Rec. 2421/2013
Determinación del momento temporal a tomar en cuenta para decidir si la obligación social es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución (únicas de las que responden los administradores). Obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria.
El objeto del litigio es la reclamación a los administradores sociales de una deuda de la sociedad que administraban. Esa deuda derivaba de un contrato de opción de compra de unas fincas celebrado entre la demandante y la sociedad administrada, que fue resuelto judicialmente en un proceso anterior en el que la sociedad fue condenada a pagar las cantidades anticipadas por la demandante como prima de la opción y como anticipo del precio, más los intereses legales y las costas. En la posterior ejecución de la sentencia el pago no se hizo efectivo.
El Juzgado estimó íntegramente la demanda pero la Audiencia Provincial solo mantuvo la condena de los administradores al pago de las costas generadas en el proceso anterior porque consideró que solo esta deuda era posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución consistente en la existencia de pérdidas que dejaron reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, mientras que la obligación de pago del principal (prima de la opción y anticipo a cuenta del precio) era anterior al acaecimiento de la causa de disolución, pues debía considerarse como fecha de tal obligación la correspondiente al momento en que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada, esto es, la fecha de suscripción del contrato de opción de compra.
El Tribunal Supremo confirma la sentencia de apelación pero disiente de su argumentación.
La Sala considera que la obligación de la sociedad, consistente en restituir el precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonado, no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoria explícita, sino cuando, cumplida tal condición, la demandante hizo uso de la facultad resolutoria que el contrato le otorgaba en tales casos y le requirió para que le restituyera dichas cantidades.
Señala el Tribunal que la función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad. Por tal razón, no es correcto remitirse, para determinar si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, «al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada», puesto que en tal caso lo que es anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios a los administradores, sino la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa.
En este sentido, afirma el Tribunal que, cuando se trata de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Por tanto, concluye el Tribunal, si los administradores sociales no hubieran realizado la conducta que les exige el art. 262 de la LSA (actual art. 365 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010)) en orden a promover la disolución de la sociedad por concurrir una causa legal de disolución, y con posterioridad al acaecimiento de tal causa legal, la existencia de un hecho resolutorio hubiera dado lugar al ejercicio de la facultad resolutoria por quien contrató con dicha sociedad, y al nacimiento para esta de una obligación de restitución y, en su caso, de indemnizar los daños y perjuicios, los administradores sociales serían responsables solidarios del cumplimiento de dicha obligación.
Sin embargo, en este caso, el Tribunal indica que la cuestión suscitada carece de trascendencia práctica pues la solución a adoptar ha de ser la misma que la de la sentencia de la Audiencia Provincial, porque la obligación de restitución de la prima de la opción de compra y del anticipo del precio nació con el ejercicio de la facultad resolutoria y ello tuvo lugar antes del acaecimiento de la causa legal de disolución.

Diario La Ley, Nº 8739, Sección La Sentencia del día, 12 de Abril de 2016, Editorial LA LEY

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