La Ley Hipotecaria y la Ley de
Enjuiciamiento Civil son contrarias al Derecho comunitario al limitar el margen
de maniobra del juez a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas
contenidas en los contratos de préstamo hipotecario suscritas entre
consumidores y profesionales, según establece un auto del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea (TJUE), de 17 de marzo de 2016.
El ponente, el magistrado Egils Levits, determina que el Derecho nacional de los Estados miembros
de la UE no puede impedir que el juez deje sin aplicación las cláusulas si
aprecia que son abusivas.
El concepto de cláusula abusiva es
definido por la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores y recogido en la Ley para la Defensa de los
Consumidores, y se refiere a todas aquellas disposiciones no negociadas ni
consentidas expresamente que pueden causar perjuicio al usuario, debido a un
?desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes.?
La Directiva no permite que la
apreciación por el juez del carácter abusivo de unas cláusulas de un contrato
de préstamo hipotecario que fijan el tipo de los intereses de demora y
determinan las condiciones del vencimiento anticipado de dicho préstamo quede
limitada a criterios como los definidos en la Ley Hipotecaria y en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Los jueces no pueden modificar el
contenido de la cláusula contractual abusiva, sino que están obligados
únicamente a dejarla sin aplicación, anulándola si fuera preciso, a fin de que
ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor.
Amplia jurisprudencia
Según la jurisprudencia emitida
hasta ahora por el TJUE, el contrato celebrado entre el profesional y el
consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes ?en los mismos términos.?,
si puede subsistir sin las cláusulas abusivas, según establece las sentencias
de los casos del Banco Español de Crédito -14 de junio de 2012- y Unicaja Banco
y Caixabank - 21 de enero de 2015.
En estas últimas sentencias
acumuladas, los magistrados comunitarios determinaron que aunque que el TJUE
también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula
abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta
sustitución se ajuste al objetivo de la Directiva y permita restablecer un
equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del
contrato, ?esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración
de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en
su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de
tal índole que representaran para éste una penalización.
El magistrado Egils Levits,
considera, no obstante, que ?sin perjuicio de las comprobaciones que a este
respecto deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, la anulación de las
cláusulas contractuales en cuestión no parece que pueda acarrear consecuencias
negativas para el consumidor, ya que, por una parte, los importes en relación
con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán
necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora
previstos por dichas cláusulas y, por otra parte, interesa al consumidor que no
se declare el vencimiento anticipado del reembolso del capital prestado?.
Cuestión prejudicial
En el caso en litigio, el Juzgado
de Primera Instancia n° 5 de Alcobendas, remitió una cuestión prejudicial al
TJUE sobre un contrato de préstamo hipotecario firmado por Ibercaja con dos
consumidores, que estipulaba unos intereses de demora del 19% nominal anual si
se retasaba el pago, así como la declaración por el banco del vencimiento
anticipado de la totalidad del préstamo por falta de pago de cualquiera de los
vencimientos de intereses y plazos de amortización del capital prestado.
En abril de 2010 Ibercaja solicitó
que se iniciara un procedimiento de ejecución para obtener el cobro del capital
del préstamo, más los intereses de demora, costas y gastos. Los consumidores se
opusieron a la ejecución hipotecaria alegando que las cláusulas sobre los
intereses de demora y el vencimiento anticipado eran abusivas en el sentido de
la Directiva.
El Juzgado planteó si la Directiva
se opone a disposiciones nacionales según las cuales la apreciación por el juez
del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato hipotecario relativas al
tipo de intereses de demora -Ley Hipotecaria- y al vencimiento anticipado del
contrato en cuestión -Ley de Enjuiciamiento Civil-, depende exclusivamente de
la cuantía de dicho tipo y del número de mensualidades cuyo pago se haya
retrasado.
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