La profunda y prolongada crisis económica que está
afectando a la economía española, ha multiplicado las controversias ante los
tribunales fundamentadas en el instituto conocido como rebus sic stantibus
(estando así las cosas). El 30 de junio de 2014, el Tribunal Supremo dictó una
relevante sentencia que aborda en profundidad el tratamiento de esta cláusula.
La sentencia es realmente novedosa tanto por el supuesto de hecho que analiza
como por el tratamiento que hace de la economía de los contratos y su
conmutatividad. Igualmente se comentan dos recientes sentencias de la Audiencia
Provincial de Baleares que avalan la aplicación de esta cuestionada cláusula en
supuestos de hecho notablemente distintos
Normativa comentada
RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
Jurisprudencia comentada
TS, Sala Primera, de lo Civil, S 333/2014, 30 Jun. 2014 (Rec.
2250/2012)
En la contratación civil y mercantil sujeta al derecho español, y
en parecida medida en la mayoría de los ordenamientos jurídicos de nuestro
entorno, constituye principio esencial que el contrato sea ley entre las partes
contratantes, trasunto del apotegma de derecho romano pacta sunt servanda (lo pactado obliga). El Código
Civil contiene diversos artículos que con encomiable precisión así lo
preceptúan; especialmente elocuentes son losarts. 1091, 1258 y 1278.
Junto a ese mandato legal, nuestro sistema jurídico ha venido
aplicando, ocasional y excepcionalmente, la doctrina conocida como
cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas),
principio de Derecho que no tiene amparo normativo. En virtud del mismo, se
entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos son reflejo de la
realidad que acontece en el momento de su celebración, de las previsiones
futuras que el propio contrato contempla, o del llamado «riesgo normal o
inherente del contrato», por lo que ante la aparición inesperada de hechos o
circunstancias excepcionales que comporten una mayor onerosidad sobrevenida de
las prestaciones que competen a alguno de los contratantes y que pueda dar
lugar a la desaparición objetiva del negocio, procede la revisión de sus
términos para su modulación a esas circunstancias surgidas.
El
debate doctrinal entre quienes consideran que en toda relación contractual de
tracto sucesivo se sobreentiende que si varían determinadas circunstancias que
se tuvieron en consideración al concluirse el acuerdo, no previsibles en aquel
momento, ni que formen parte del riesgo establecido o derivado del negocio, la
relación contractual puede ser revisada a la luz de esa extraordinaria
modificación (doctrina sobre la cláusula de estabilización implícita) y quienes
sostienen que la desaparición, o la significativa alteración, de la base
subjetiva u objetiva del negocio con incidencia relevante en su continuidad
(doctrina de la base del negocio) permite la aplicación de la cláusula que
examinamos, se mantiene si bien más en el plano dogmático que en el de
aplicación práctica por los operadores jurídicos.
La actualidad y vigencia de la cláusula del rebus sic stantibus se ha patentizado en los
últimos años por mor de la interminable crisis económica que nos asola. Los
litigios en los que la parte actora, principalmente personalizada en
contratantes que tendrían la condición de consumidores, han invocado esta
cláusula para desvincularse de las obligaciones asumidas en contratos
perfeccionados, ya que los cambios experimentados en el entorno los hacían
inasumibles, se han multiplicado, dando lugar a reiterados pronunciamientos
judiciales que han permitido constatar la evolución de la doctrina de un marco
de aplicación muy restrictivo o excepcional a una consideración más
normalizada.
Colofón
de ese sesgo jurisprudencial ha sido la STS, Sala 1.ª, 333/2014, de 30 de
junio, de la que ha sido ponente don Francisco Javier Orduña Moreno, que no
dudamos en reputar de novedosa, no por aplicar esa añeja doctrina, sino por
hacerlo en un litigio mantenido entre empresarios experimentados y proyectarse
sobre un contrato netamente mercantil que si bien era de tracto sucesivo, no
era de larga duración (4 años). Como apuntaremos someramente tanto el elemento
subjetivo del contrato (las partes) como la relación contractual establecida
(genuinamente mercantil y negociada), no han sido obstáculo para que el Alto
Tribunal, revocando la sentencia de apelación, haya estimado de aplicación ese
instituto jurídico.
En
síntesis, el pleito tiene su origen en el contrato celebrado entre una compañía
cuya actividad negocial era la prestación de servicios publicitarios, que había
resultado adjudicataria para la explotación, por un período de 4 años, de la
publicidad en los autobuses de la EMT de la ciudad de Valencia. Transcurrido 3
años desde la formalización del contrato, la adjudicataria dedujo demanda
contra la EMT postulando el pronunciamiento declarativo de la existencia de una
alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la
formación de la voluntad negocial y que dicha alteración generaba un desequilibrio
de las prestaciones, suplicando la modificación de las bases para el cálculo
del canon que debía abonar a la EMT con el consiguiente ajuste económico de la
prestación que le correspondía. La empresa municipal se opuso a la demanda,
formulando reconvención, solicitando la resolución del contrato por
incumplimiento de la adjudicataria y su condena al pago de la deuda vencida y
una indemnización de daños y perjuicios.
El
fallo de instancia estimó parcialmente la demanda de la adjudicataria, desestimando
la reconvención de la EMT. Recurrida en apelación por la empresa municipal, la
Audiencia Provincial de Valencia la revocó, estimando en parte la demanda de la
EMT y desestimando íntegramente la de la adjudicataria.
La sentencia del Tribunal Supremo, muy didáctica, clara,
explicativa y con un muy interesante análisis del enfoque económico del
contrato y su finalidad para en las partes contratantes, amén de diferenciar la
doctrina del rebus sic stantibus de otras
figuras que podríamos considerar análogas (la imposibilidad sobrevenida de la
prestación y los supuestos de resolución de la relación obligatoria) se
extiende sobre el fundamento de esa cláusula, considerándola compatible con el
ordenamiento jurídico codificado, refiriéndose al orden público económico, a la
regla de la conmutatividad como expresión del equilibrio prestacional que
corresponde a las partes. No vamos a extendernos sobre la sentencia ya que el
objeto de este comentario es dar noticia sobre ella, su carácter novedoso y no
su exhaustivo análisis.
Resulta
merecedor de comentario observar que el Alto Tribunal entiende que esa doctrina
es de aplicación cuando i) la relación de equivalencia entre la prestación y la
contraprestación pactada se ha destruido de manera que no puede hablarse de
conmutatividad, y ii) la finalidad objetiva del contrato, debido a ese factor
exógeno ajeno a la voluntad de las partes, resulta definitivamente
inalcanzable, aunque la prestación del obligado sea posible.
Circunstancialmente en fechas cercanas a la de la sentencia del
Tribunal Supremo citada, concretamente el 13 de junio y 25 de julio de 2014, la
Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, dictó
las sentencias 185/2014 y236/2014, de las que fueron ponentes,
respectivamente, su Presidente don Carlos Gómez Martinez y D.ª Catalina
Moragues Vidal. Ambas resoluciones, con la solidez argumentativa que
caracteriza el buen hacer de ese Tribunal, dan respuesta a los recursos
planteados, aplicando la cláusula rebus sic stantibus a
supuestos muy diferentes.
La
primera de ellas, se dicta en una controversia mantenida entre empresarios que
tiene su fundamento en una relación genuinamente mercantil (contrato de
franquicia). La sentencia, citando la del TS de 26 de abril de 2013,
afirma que la crisis económica, especialmente en el sector inmobiliario, es un
«hecho notorio» exento de necesidad de prueba y tras recordar los requisitos
jurisprudenciales exigidos para apreciar la procedencia de la aplicación de la
cláusula, a saber: a) una alteración extraordinaria de las circunstancias en el
momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su
celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las
prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el
contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo
ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente
imprevisibles, sostiene que el efecto de la aplicación de la cláusula de
constante referencia será la revisión de las obligaciones derivadas del
contrato ya que, por su naturaleza, la misma no tiene efectos rescisorios sino
modificativos.
La sentencia de 25 de julio de 2014, si bien posterior a la del
Tribunal Supremo, no hace referencia a la misma. El supuesto sobre el que se
pronuncia es muy diferente al tratarse de determinar si es de aplicación la
cláusula rebus sic stantibus a un dramático supuesto en el
que una prestataria, que en 2004 contrató un préstamo con garantía hipotecaria
para la adquisición de la vivienda habitual, en 2011 perdió su empleo,
indefinido y estable, debido a la crisis económica, teniendo a su cargo dos
hijos, también desempleados, y un nieto. Sus adversas circunstancias económicas
le impidieron la regular amortización del préstamo con las radicales
consecuencias derivadas de la ejecución hipotecaria. La sentencia reitera la
notoriedad de la crisis económica, reforzando el argumento citando la
exposición de motivos de los RDL 6/2012, de 9 de marzo y 27/2012, del 15
de noviembre, que se promulgaron para la protección de los deudores
hipotecarios.
Adicionalmente, esa sentencia, en su FJ cuarto, señala que al
contrario que el nuestro, diversos ordenamientos jurídicos de nuestro entorno
(alemán, italiano y anglosajón), normativizan los efectos de la alteración de
la base del negocio, efectuando un pormenorizado análisis del tratamiento que
la cuestión recibe en los Principios del Derecho Europeo de los Contratos (Principles of European Contract Law, PECL) que si
bien carecen de carácter vinculante, sin son susceptibles de ser tenidos en
consideración como criterios interpretativos de las normas de derecho interno.
Finalmente la sentencia, al socaire de lo establecido en el ap. 3
del art. 6.111 PECL, contiene un singular pronunciamiento al resolver
«procedente la aplicación de la cláusularebus sic stantibus y
en su virtud se da a las partes un plazo de 30 días, a partir de la firmeza de
la presente resolución, para la renegociación del tipo de interés remuneratorio
variable previsto en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre los
litigantes, plazo durante el cual las partes contratantes podrán adaptarlo de
manera que las pérdidas y ganancias resultantes de ese cambio de circunstancias
se distribuyan entre las partes de forma equitativa y justa».
Estas sentencias, muy próximas en el tiempo y con un amplio
contenido doctrinal y argumentativo, apuntan a un cambio de consideración que
los tribunales tienen sobre la cláusula rebus sic stantibus,
que hasta la fecha se ha venido aceptando con criterios sumamente restrictivos
y con una rígida formulación de sus requisitos configuradores; y si bien es
cierto que en los últimos años se ha sucedido resoluciones que la han aplicado,
ello había acontecido en relaciones contractuales muy concretas, en las que las
que el actor era, en la práctica totalidad de supuestos, un consumidor y la
imposibilidad de cumplir la prestación por causas exógenas a su voluntad era
manifiesta.
Corresponderá a quienes asesoremos en derecho de la contratación,
tener muy presentes pronunciamientos como los comentados, máxime cuando tanto
los principios Unidroit, los de Derecho Europeo de la Contratación y la
propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia
de obligaciones y contratos, resaltan la trascendencia de la distribución
contractual o legal de los riesgos y la regla de la conmutatividad del comercio
jurídico. Ello aboca a considerar que la respuesta a esos conflictos no podrá
ser una mecánica aplicación del principio pacta sunt servanda, sino
que deberá realizarse un análisis económico del contrato y de la concretas
prestaciones que corresponden a las partes, para analizar si se respeta la
conmutatividad del mismo y, a la postre, si cabe la aplicación de la cláusula
del rebus sic stantibus en su genuina y actual
configuración o en la que previsiblemente tendrá a medida que los
pronunciamientos judiciales se sucedan y este arcaico principio se vaya
actualizando.
Diario La Ley, Nº 8430, Sección Tribuna, 27 de Noviembre de 2014,
Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 8330/2014
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