Para
apreciar la existencia de un testamento ológrafo, lo esencial es acreditar una
verdadera voluntad de testar en el causante
La
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de
fecha 25 de noviembre de 2014(recurso número 3095/2012, ponente señor
O'Callaghan Muñoz), por la que da validez como testamento ológrafo a un breve
escrito redactado, datado y firmado por la causante, porque entiende que en el
mismo concurre la "verdadera voluntad de testar".
La
Sala entiende que en las notas dejada por la causante concurría «la
verdadera voluntad de testar», pues «No puede pensarse que sea un simple
ruego a sus sobrinos, herederos, o a la legataria, que lo era de la casa
entera, sino que era su voluntad ( testamentaria), sin que tengan trascendencia
jurídica los móviles que le llevan a ello, 'por el tiempo que lleva conmigo,
tan atenta y cariñosa', los que por cierto, tampoco se ha probado que sean
falsos», razona el Supremo
Para el alto tribunal, además, hay que tener en cuenta que la nota en cuestión
se complementa con otras notas anteriores escritas de puño y letra y firmados
por Olvido en las que la mujer expresaba su voluntad de « cumplir con Tina».
Los hechos
La
actora formuló demanda en la que interesó la declaración de validez y
eficacia como testamento ológrafo de un documento suscrito por la causante en el
que se establecía:
"Gijón
a 6 mayo 2002. [la causante] desea que un piso de la casa X se le entregue
a [la actora] por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y
cariñosa".
La
sentencia del Juzgado de primera instancia número 6 de Gijón de 13
diciembre 2010 estimó la demanda declarando la validez y eficacia de documento,
explicando que del mismo, y de otro anterior en el mismo sentidos,
"se desprende la clara voluntad de la testadora de favorecer a
la demandante...", sin que pueda estimarse probada presión de la legataria
sobre la causante.
La AP
Asturias revocó la anterior y desestimó íntegramente la demanda. La razón
esencial de ello es porque:
"No
se puede entender que [la causante] tuviere la resuelta intención de
disponer de sus bienes por sí misma de manera definitiva, sino que lo que
se exterioriza en dichos documentos es simplemente un deseo que dirige a
sus sobrinos, pero no que ella disponga de un bien suyo a favor de un
tercero,"
Contra
dicha sentencia la actora interpone recurso de casación, que es estimado por la
Sala.
La sentencia del Tribunal Supremo
Los
argumentos de la Sala se encuentran en sus fundamentos de derecho segundo y
tercero, que establecen (los destacados son nuestros):
"SEGUNDO.-
1.- Es preciso destacar que son extremos esenciales, que no se han
discutido y en los que se debe partir los siguientes.
En
primer lugar, la capacidad de testar que, aparte de la edad
que específicamente se prevé para el testamento ológrafo en el artículo
688 y que no presenta problema alguno en este caso, se exige la
capacidad general de obrar y que, en forma negativa, el artículo 663.2º,
del Código civil la excluye al que no se hallare en su cabal juicio y las
sentencias del 27 enero 1998, 12 mayo 1998 y 27 junio 2005 exigen
"una prueba en contrario muy cumplida y convincente", para
eliminar la presunción general de capacidad.
En
segundo lugar, la autenticidad de la autografía y de la firma
que han quedado probadas en autos, como la habitual de la prestadora, a la
que se refiere específicamente la sentencia de 5 mayo 2011.
En
tercer lugar, la revocación parcial del testamento abierto, anterior.
El
principio de que el testamento posterior revoca el anterior, que
proclama el artículo 739 del Código civil ha sido atemperado por la
jurisprudencia en el sentido de que se mantiene el anterior cuando
"aparezca evidente la intención del testador de mantener o
conservar el testamento anterior, respecto del cual el posterior sea
complementario, aclaratorio o simplemente modificativo", como dicen
las sentencias de 7 mayo 1990 y 14 mayo 1996 y, como añade la de 28 julio
2009, la voluntad de dejar subsistente el anterior "puede ser, no
sólo la expresa, sino también la que se deduzca del tenor de ambos
testamentos". En el presente caso, ni siquiera se ha planteado
este tema, al ser evidente e indiscutido por las partes, que el testamento
ológrafo dispone un sublegado (legado a cargo de una legataria) sin
revocar el testamento abierto anterior.
2.-
Lo que sí plantea problema al ser la esencia del litigio, es decir, de la
discusión entre las partes litigantes, es si concurre la intención de
la causante, su voluntad testamentaria de disponer mortis causa de
un determinado inmueble, un piso, como legado (rectius, sublegado) a favor
de una determinada persona, la demandante en la instancia y recurrente
en casación.
No se trata de analizar las exactas palabras, en su sentido
gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se
desprende del texto. La antigua y célebre sentencia de 8 junio 1918 admitió esta
intención que se acreditaba en el reverso de una carta de novios en la que
decía "... todo para ti, todo" (aunque también añadía: va mi
testamento") y la más reciente del 19 diciembre 2006, en que se
acepta como testamento ológrafo, una carta en que le adjunta una tarjeta
de visita en que expresa "mi deseo de sustituir el nombre..."
TERCERO.-
1.- Yendo al presente caso concreto, lo esencial es acreditar la
verdadera "voluntad de testar" , como dice para un caso
de testamento ológrafo, la sentencia de 18 junio 1994 y ésta aparece en el
texto literal, el cual, de 6 mayo 2000 2,15 "... deseo que un piso se
le entregue a A.". No puede pensarse que sea un simple ruego
a sus sobrinos, herederos, o a la legataria que lo era de la casa entera,
sino que era su voluntad (testamentaria), "deseo", de que un
piso de una casa de la que era propietaria sea destinado a una persona,
sin que tengan trascendencia jurídica los móviles que le llevan a ello,
"por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa" los que,
por cierto, tampoco se ha probado que sean falsos.
Cuyo
texto, si bien es indudable, se completa con elementos extrínsecos que,
como dice la sentencia de 19 diciembre 2006 son admitidos por doctrina y
jurisprudencia, citando sentencias anteriores de 29 diciembre 1997, 18
julio 1998, 24 mayo 2002, 21 enero 2003. Y los elementos extrínsecos en el
presente caso son los dos escritos de puño y letra y firmados por la
causante, con fecha 15 enero 2001 que han sido transcritos literalmente y que
expresan que "... se haga cargo de cumplir con A...", sin
concretar y "... que le den un piso a A... es mi deseo que esto
se cumpla...". La verdadera voluntad de la causante no puede ser más
explícita, tanto más cuanto era una persona lega en derecho y expresa lo
que siente y desea, lo que jurídicamente es disponer mortis causa de un
inmueble de su propiedad. Tal como dicen las sentencias de 22 junio 2010 y
9 junio 2011, "debe primar el sentido literal de los términos
empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su
voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la
disposición testamentaria un alcance distinto".
2.-
Siendo clara la intención de la prestadora, no expresada en términos
jurídicos, es preciso calificarlos en derecho.
El
escrito de 6 mayo 2002 es un verdadero testamento ológrafo que reúne los
requisitos formales, es decir, su voluntad "resulta expresada en
la forma requerida por la ley" como ya decía la antigua sentencia de
7 junio 1923 y resalta la del 28 septiembre 1998. Requisitos que
son y se cumplen en el presente caso, conforme al artículo 688 del Código
civil, la autografía total (sentencia de 28 septiembre 1998), la firma
("habitual o usual" dice la sentencia de 5 mayo 2011), la
fecha (sentencia de 10 a febrero de 1994), el salvar tachaduras
(sentencias de 24 febrero 1961, 4 noviembre 1961).
El
contenido es un legado alternativo "... un piso de la casa..."
que contempla el artículo 874 y es tratado en la sentencia de 20 mayo
2010, ya que la casa entera la había legado a una sobrina suya
(codemandada), lo que le da la naturaleza de sublegado. (...)"
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