lunes, 15 de diciembre de 2014

LOS SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA DE VIVIENDAS PARTICULARES, QUE GRABAN TAMBIÉN LA VÍA PÚBLICA, ESTÁN SOMETIDOS A LA NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS


El TJUE ha dictado una sentencia, de fecha  11 de diciembre de 2014 (asunto C‑212/13,  Ryneš), por la que declara que  la utilización de un sistema de videovigilancia que da lugar a la obtención de imágenes de personas que luego se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, como un disco duro,  por una persona física en su vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda y cuya vigilancia cubre también el espacio público, no constituye un tratamiento de datos efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas a efectos delartículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46.
Los hechos
El Sr. Ryneš instaló y utilizó un sistema de videocámara situado bajo los aleros del tejado de la vivienda familiar. La cámara estaba instalada en una posición fija, en la que no podía girar, y filmaba imágenes de la entrada de la propia vivienda, de la vía pública y de la entrada a la vivienda situada enfrente. El sistema permitía únicamente captar imágenes en vídeo, las cuales se almacenaban en un dispositivo de grabación continuada, a saber, el disco duro. Una vez que se agotaba la capacidad del disco, grababa imágenes sobre la antigua grabación. El dispositivo de grabación no disponía de monitor, de manera que no era posible ver las imágenes en tiempo real. Tan sólo el Sr. Ryneš tenía acceso directo al sistema y a los datos almacenados.
La finalidad de la instalación de la mencionada cámara era para proteger los bienes, la salud y la vida de él mismo y de su familia, puest tanto el demandante como su familia habían sufrido reiteradas agresiones durante varios años por parte de un desconocido que nunca había sido identificado. Además, las ventanas de la vivienda familiar habían sido destrozadas varias veces entre 2005 y 2007.
En una noche de octubre de 2007, se produjo otra agresión. Un proyectil lanzado con un tirachinas rompió una ventana de la vivienda. Gracias al sistema de videovigilancia de que se trata resultó posible identificar a dos sospechosos. Las grabaciones fueron entregadas a la policía y, posteriormente, se invocaron como medio de prueba en el marco del procedimiento penal incoado.
Sin embargo, uno de los sospechosos reclamó que se examinase la legalidad del sistema de videovigilancia del Sr. Ryneš, por lo que la Agencia de protección de datos declaró, que aquél había cometido varias infracciones de las tipificadas en la Ley nacional sobre protección de datos personales, imponiéndole la correspondiente sanción por: a) haber obtenido, mediante ese sistema de vigilancia por videocámara, datos personales de la gente que pasaba por la calle frente a la casa y de quienes entraban en la vivienda situada al otro lado de la calle, sin su consentimiento; b) no haber informado a las personas afectadas acerca del tratamiento de los mencionados datos personales, ni sobre la finalidad y amplitud del tratamiento de éstos, ni sobre la persona que efectuaba el tratamiento de los datos y la manera en que lo llevaba a cabo, ni tampoco sobre las personas que podrían tener acceso a los datos en cuestión y, c) no haber cumplido la obligación de comunicar a la Agencia de protección de datos que había tomado esos datos.
Ante estas circunstancias, el tribunal nacional competente que conoció de la impugnación de dichas sanciones decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguientes cuestión prejudicial:
«La utilización de un sistema de cámara de vídeo instalado en una vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda, ¿puede calificarse de tratamiento de datos personales “efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” a efectos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46 […], aunque tal sistema de videovigilancia cubra también el espacio público?»
La sentencia del TJUE
El TJUE considera que debe realizarse una interpretación estricta del concepto de "actividades exclusivamente personales o domésticas" al que se refiere la Directiva, excluyendo aquellas que incluyen espacios públicos.
En concreto, el Tribunal argumenta (los subrayados son nuestros):
"20.  Cabe recordar que, a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, las disposiciones de ésta se aplicarán «al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero».
21. El concepto de «datos personales» que figura en el citado precepto engloba, en virtud de la definición recogida en el artículo 2, letra a), de la misma Directiva, «toda información sobre una persona física identificada o identificable». Se considerará identificable «toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante [...] uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física».
22. Por consiguiente, la imagen de una persona grabada por una cámara constituye un dato personal en el sentido de la disposición contemplada en el apartado anterior, en la medida en que permite identificar a la persona afectada.
23. En cuanto al concepto de «tratamiento de datos personales», procede señalar que en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 este concepto es definido como «cualquier operación o conjunto de operaciones [...] aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, [...] conservación».
24. Según resulta en particular de los considerandos 15 y 16 de la Directiva 95/46, la vigilancia por videocámara está comprendida, en principio, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, en la medida en que constituye un tratamiento automatizado.
25. Pues bien, una vigilancia efectuada mediante la grabación en vídeo de imágenes de personas que, como sucede en el litigio principal, se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, a saber, el disco duro, constituye, conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, un tratamiento automatizado de datos personales.
26. El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide el extremo de si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, tal tratamiento de datos queda no obstante fuera de la aplicación de la Directiva 95/46 en la medida en que se efectúa «en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas», en el sentido del artículo 3, apartado 2, segundo guión, de dicha Directiva.
27. Tal y como se desprende del artículo 1 y del considerando 10 de la Directiva 95/46, ésta tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección de las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de la vida privada o intimidad, en relación con el tratamiento de los datos personales (véase la sentencia Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 66).
28. A este respecto, procede hacer constar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la protección del derecho fundamental a la vida privada, que garantiza el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige que las excepciones a la protección de los datos personales y las restricciones a dicha protección se establezcan sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario (véanse las sentencias IPI, C‑473/12, EU:C:2013:715, apartado 39, así como Digital Rights Ireland y otros, C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238, apartado 52).
29. Teniendo en cuenta que las disposiciones de la Directiva 95/46, en la medida en que regulan el tratamiento de datos personales que puede vulnerar las libertades fundamentales y, en particular, el derecho a la intimidad o la protección de la vida privada, deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales recogidos en la citada Carta (véase la sentencia Google Spain y Google, EU:C:2014:317, apartado 68), la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de dicha Directiva debe ser interpretada en sentido estricto.
30. Tal interpretación estricta se fundamenta también en el propio texto de la disposición que acaba de citarse, según el cual la Directiva 95/46 no se limita a prever que sus disposiciones no se aplicarán al tratamiento de datos personales en el ejercicio de actividades personales o domésticas, sino que exige que se trate del ejercicio de actividades «exclusivamente» personales o domésticas.
31. A la luz de las consideraciones precedentes, procede constatar que, tal como observa el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, la excepción contemplada en el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46 únicamente se aplica al tratamiento de datos personales cuando éste se efectúa en la esfera exclusivamente personal o doméstica de quien procede al tratamiento de datos.
32. De este modo, en lo que atañe a las personas físicas, la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones constituyen, a la luz del considerando 12 de la Directiva 95/46, «actividades exclusivamente personales o domésticas», por más que incidentalmente afecten o puedan afectar a la vida privada o intimidad de otras personas.
33. En la medida en que una vigilancia por videocámara como la controvertida en el litigio principal se extiende, aunque sea en parte, al espacio público, abarcando por ello una zona ajena a la esfera privada de la persona que procede al tratamiento de datos valiéndose de ese medio, tal vigilancia por videocámara no puede considerarse una actividad exclusivamente «personal o doméstica» a efectos del artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46.
34. Al mismo tiempo, la aplicación de las disposiciones de dicha Directiva permite, en su caso, tener en cuenta, con arreglo en particular a los artículos 7, letra f), 11, apartado 2, y 13, apartado 1, letras d) y g), los intereses legítimos del responsable del tratamiento de los datos, intereses que consisten concretamente, como en el litigio principal, en proteger los bienes, la salud y la vida de dicho responsable y los de su familia.
35. Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que la utilización de un sistema de cámara de vídeo, que da lugar a la obtención de imágenes de personas que luego se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, como un disco duro, sistema de videovigilancia instalado por una persona física en su vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda y cuya vigilancia cubre también el espacio público, no constituye un tratamiento de datos efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas a efectos de la citada disposición de la Directiva."


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