El
TJUE ha dictado una sentencia, de fecha 11 de diciembre de 2014 (asunto C‑212/13,
Ryneš), por la que declara que la utilización de un
sistema de videovigilancia que da lugar a la obtención de imágenes de personas
que luego se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, como un disco
duro, por una persona física en su vivienda familiar con el fin de
proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda y
cuya vigilancia cubre también el espacio público, no constituye un tratamiento
de datos efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o
domésticas a efectos delartículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46.
Los hechos
El
Sr. Ryneš instaló y utilizó un sistema de videocámara situado bajo los
aleros del tejado de la vivienda familiar. La cámara estaba instalada en una
posición fija, en la que no podía girar, y filmaba imágenes de la entrada de la
propia vivienda, de la vía pública y de la entrada a la vivienda situada
enfrente. El sistema permitía únicamente captar imágenes en vídeo, las cuales
se almacenaban en un dispositivo de grabación continuada, a saber, el disco
duro. Una vez que se agotaba la capacidad del disco, grababa imágenes sobre la
antigua grabación. El dispositivo de grabación no disponía de monitor, de
manera que no era posible ver las imágenes en tiempo real. Tan sólo el
Sr. Ryneš tenía acceso directo al sistema y a los datos almacenados.
La
finalidad de la instalación de la mencionada cámara era para proteger los
bienes, la salud y la vida de él mismo y de su familia, puest tanto el
demandante como su familia habían sufrido reiteradas agresiones durante varios
años por parte de un desconocido que nunca había sido identificado. Además, las
ventanas de la vivienda familiar habían sido destrozadas varias veces entre
2005 y 2007.
En
una noche de octubre de 2007, se produjo otra agresión. Un proyectil lanzado
con un tirachinas rompió una ventana de la vivienda. Gracias al sistema de
videovigilancia de que se trata resultó posible identificar a dos sospechosos.
Las grabaciones fueron entregadas a la policía y, posteriormente, se invocaron
como medio de prueba en el marco del procedimiento penal incoado.
Sin
embargo, uno de los sospechosos reclamó que se examinase la legalidad del
sistema de videovigilancia del Sr. Ryneš, por lo que la Agencia de
protección de datos declaró, que aquél había cometido varias infracciones de
las tipificadas en la Ley nacional sobre protección de datos personales,
imponiéndole la correspondiente sanción por: a) haber obtenido, mediante
ese sistema de vigilancia por videocámara, datos personales de la gente que
pasaba por la calle frente a la casa y de quienes entraban en la vivienda
situada al otro lado de la calle, sin su consentimiento; b) no haber informado
a las personas afectadas acerca del tratamiento de los mencionados datos
personales, ni sobre la finalidad y amplitud del tratamiento de éstos, ni sobre
la persona que efectuaba el tratamiento de los datos y la manera en que lo
llevaba a cabo, ni tampoco sobre las personas que podrían tener acceso a los
datos en cuestión y, c) no haber cumplido la obligación de comunicar a la
Agencia de protección de datos que había tomado esos datos.
Ante
estas circunstancias, el tribunal nacional competente que conoció de la
impugnación de dichas sanciones decidió suspender el procedimiento y
plantear al Tribunal de Justicia la siguientes cuestión prejudicial:
«La
utilización de un sistema de cámara de vídeo instalado en una vivienda familiar
con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la
vivienda, ¿puede calificarse de tratamiento de datos personales “efectuado por
una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o
domésticas” a efectos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46 […],
aunque tal sistema de videovigilancia cubra también el espacio público?»
La sentencia del TJUE
El
TJUE considera que debe realizarse una interpretación estricta del concepto de
"actividades exclusivamente personales o domésticas" al que se
refiere la Directiva, excluyendo aquellas que incluyen espacios públicos.
En
concreto, el Tribunal argumenta (los subrayados son nuestros):
"20.
Cabe recordar que, a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva
95/46, las disposiciones de ésta se aplicarán «al tratamiento total o
parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no
automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un
fichero».
21.
El concepto de «datos personales» que figura en el citado precepto engloba, en
virtud de la definición recogida en el artículo 2, letra a), de la misma
Directiva, «toda información sobre una persona física identificada o
identificable». Se considerará identificable «toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante [...] uno o
varios elementos específicos, característicos de su identidad física».
22.
Por consiguiente, la imagen de una persona grabada por una cámara
constituye un dato personal en el sentido de la disposición contemplada en el
apartado anterior, en la medida en que permite identificar a la persona
afectada.
23.
En cuanto al concepto de «tratamiento de datos personales», procede señalar que
en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 este concepto es
definido como «cualquier operación o conjunto de operaciones [...] aplicadas a
datos personales, como la recogida, registro, [...] conservación».
24.
Según resulta en particular de los considerandos 15 y 16 de la Directiva 95/46, la
vigilancia por videocámara está comprendida, en principio, en el ámbito de
aplicación de dicha Directiva, en la medida en que constituye un tratamiento
automatizado.
25.
Pues bien, una vigilancia efectuada mediante la grabación en vídeo de
imágenes de personas que, como sucede en el litigio principal, se almacenan en
un dispositivo de grabación continuada, a saber, el disco duro, constituye,
conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, un tratamiento
automatizado de datos personales.
26.
El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide el extremo de si, en
una situación como la controvertida en el litigio principal, tal tratamiento de
datos queda no obstante fuera de la aplicación de la Directiva 95/46 en la
medida en que se efectúa «en el ejercicio de actividades exclusivamente
personales o domésticas», en el sentido del artículo 3, apartado 2, segundo
guión, de dicha Directiva.
27.
Tal y como se desprende del artículo 1 y del considerando 10 de la Directiva
95/46, ésta tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección de las
libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas y, en
particular, de la vida privada o intimidad, en relación con el tratamiento de
los datos personales (véase la sentencia Google Spain y Google, C‑131/12,
EU:C:2014:317, apartado 66).
28. A
este respecto, procede hacer constar que, con arreglo a reiterada
jurisprudencia, la protección del derecho fundamental a la vida privada, que
garantiza el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, exige que las excepciones a la protección de los datos personales y
las restricciones a dicha protección se establezcan sin sobrepasar los límites
de lo estrictamente necesario (véanse las sentencias IPI, C‑473/12,
EU:C:2013:715, apartado 39, así como Digital Rights Ireland y otros, C‑293/12 y
C‑594/12, EU:C:2014:238, apartado 52).
29.
Teniendo en cuenta que las disposiciones de la Directiva 95/46, en la
medida en que regulan el tratamiento de datos personales que puede vulnerar las
libertades fundamentales y, en particular, el derecho a la intimidad o la
protección de la vida privada, deben ser interpretadas a la luz de los derechos
fundamentales recogidos en la citada Carta (véase la sentencia Google
Spain y Google, EU:C:2014:317, apartado 68), la excepción prevista en
el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de dicha Directiva debe ser
interpretada en sentido estricto.
30.
Tal interpretación estricta se fundamenta también en el propio texto de la
disposición que acaba de citarse, según el cual la Directiva 95/46 no se limita
a prever que sus disposiciones no se aplicarán al tratamiento de datos
personales en el ejercicio de actividades personales o domésticas, sino que
exige que se trate del ejercicio de actividades «exclusivamente» personales o
domésticas.
31. A
la luz de las consideraciones precedentes, procede constatar que, tal como
observa el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, la
excepción contemplada en el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la
Directiva 95/46 únicamente se aplica al tratamiento de datos personales cuando
éste se efectúa en la esfera exclusivamente personal o doméstica de quien
procede al tratamiento de datos.
32.
De este modo, en lo que atañe a las personas físicas, la correspondencia y la
llevanza de un repertorio de direcciones constituyen, a la luz del considerando
12 de la Directiva 95/46, «actividades exclusivamente personales o domésticas»,
por más que incidentalmente afecten o puedan afectar a la vida privada o
intimidad de otras personas.
33. En
la medida en que una vigilancia por videocámara como la controvertida en el
litigio principal se extiende, aunque sea en parte, al espacio público,
abarcando por ello una zona ajena a la esfera privada de la persona que procede
al tratamiento de datos valiéndose de ese medio, tal vigilancia por videocámara
no puede considerarse una actividad exclusivamente «personal o doméstica» a
efectos del artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46.
34.
Al mismo tiempo, la aplicación de las disposiciones de dicha Directiva
permite, en su caso, tener en cuenta, con arreglo en particular a los artículos
7, letra f), 11, apartado 2, y 13, apartado 1, letras d) y g),
los intereses legítimos del responsable del tratamiento de los datos,
intereses que consisten concretamente, como en el litigio principal, en
proteger los bienes, la salud y la vida de dicho responsable y los de su
familia.
35.
Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el
artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46 debe interpretarse
en el sentido de que la utilización de un sistema de cámara de vídeo, que da
lugar a la obtención de imágenes de personas que luego se almacenan en un
dispositivo de grabación continuada, como un disco duro, sistema de
videovigilancia instalado por una persona física en su vivienda familiar con el
fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la
vivienda y cuya vigilancia cubre también el espacio público, no constituye un tratamiento
de datos efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o
domésticas a efectos de la citada disposición de la Directiva."
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