Recogemos
a continuación una recopilación de las más recientes resoluciones de la
Dirección General de Tributos sobre la exigibilidad de las tasas judiciales.
1. Está exenta de la tasa judicial la oposición a la
ejecución de sentencia sobre pensiones alimenticias del menor (Consulta DGT
V1623-14, de 23 jun.)
Se plantea la cuestión de si es necesario abonar la tasa judicial
en un caso referido concretamente a una oposición a la ejecución de sentencia
relativa a pensión alimenticia de un menor.
Indica al respecto la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante del pasado 23 de junio, que la exención prevista en el artículo 4.1 a) L 10/2012, se refiere a procesos regulados en el Título I del libro IV de la LEC cuando se refieren exclusivamente a menores. Entiende que las reclamaciones de alimentos se encuentran incluidas, y que el alcance la exención del pago de la tasa en tales procesos es total.
Por dicha razón si se presenta una demanda de ejecución de sentencia sobre pensión alimenticia de menor, también la oposición a la misma debe gozar de la exención prevista en la ley. Así se ha interpretado -concluye el órgano consultivo- por diversos tribunales, añadiendo que la ejecución puede producirse también en caso de gastos extraordinarios en los que las controversias que se han querido excluir del pago de la tasa están presentes con claridad.
Normativa aplicable: artículo 4.1 a) (Ley 10/2012)
Indica al respecto la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante del pasado 23 de junio, que la exención prevista en el artículo 4.1 a) L 10/2012, se refiere a procesos regulados en el Título I del libro IV de la LEC cuando se refieren exclusivamente a menores. Entiende que las reclamaciones de alimentos se encuentran incluidas, y que el alcance la exención del pago de la tasa en tales procesos es total.
Por dicha razón si se presenta una demanda de ejecución de sentencia sobre pensión alimenticia de menor, también la oposición a la misma debe gozar de la exención prevista en la ley. Así se ha interpretado -concluye el órgano consultivo- por diversos tribunales, añadiendo que la ejecución puede producirse también en caso de gastos extraordinarios en los que las controversias que se han querido excluir del pago de la tasa están presentes con claridad.
Normativa aplicable: artículo 4.1 a) (Ley 10/2012)
2. La continuación de la ejecución hipotecaria por el resto
del crédito no cubierto con la subasta de la finca hipotecada no exigirá el
pago de una segunda tasa judicial (Consulta Vinculante DGT V1622-14, de 23 jun.
¿Es necesario pagar una segunda tasa judicial cuando, conforme
determina el artículo 579 LEC, una vez instala la ejecución de los bienes
hipotecarios de una deuda dineraria y realizada la subasta el producto no es
suficiente para cubrir la deuda y por tanto el ejecutante pide despacho de
ejecución por la cantidad que falte?
Entiende la DGT, en consulta vinculante del pasado 23 de junio, que dicha cuestión es compleja, dado que en esa continuación de la ejecución se pueden llamar a otras personas como fiadores o avalistas, y además el precepto habla de «despacho», lo que requiere una nueva demanda.
Sin embargo, señala que no es razonable que esta segunda demanda, que es consecutiva de la primera en la que sí se ha abonado la tasa, vuelva a quedar sujeta al pago; se está ante un proceso de ejecución que es único, por lo que si la ejecución de los bienes hipotecados es insuficiente, debe continuarse la misma para conseguir la plena satisfacción del acreedor; en consecuencia con ello, la continuación de la ejecución hipotecaria por el resto del crédito no satisfecho con la subasta no exigirá el pago de una nueva tasa.
Normativa aplicable: artículos 2 a), 5.1 a) y 7 (Ley 10/2012)
Entiende la DGT, en consulta vinculante del pasado 23 de junio, que dicha cuestión es compleja, dado que en esa continuación de la ejecución se pueden llamar a otras personas como fiadores o avalistas, y además el precepto habla de «despacho», lo que requiere una nueva demanda.
Sin embargo, señala que no es razonable que esta segunda demanda, que es consecutiva de la primera en la que sí se ha abonado la tasa, vuelva a quedar sujeta al pago; se está ante un proceso de ejecución que es único, por lo que si la ejecución de los bienes hipotecados es insuficiente, debe continuarse la misma para conseguir la plena satisfacción del acreedor; en consecuencia con ello, la continuación de la ejecución hipotecaria por el resto del crédito no satisfecho con la subasta no exigirá el pago de una nueva tasa.
Normativa aplicable: artículos 2 a), 5.1 a) y 7 (Ley 10/2012)
3. No es exigible la tasa judicial en la impugnación por las
partes del cuaderno particional elaborado por el contador-partidor (Consulta
Vinculante DGT V1624-14, de 23 jun.)
En
consulta vinculante anterior, de fecha 14 jun. 2013, la DGT había indicado -en
un caso en que se suscitaba si era preceptivo el pago de la tasa en la
controversia en la formación de inventario y vista por el trámite del juicio
verbal- que los procesos previstos en el capítulo II del título II del Libro IV
de la LEC, No son procesos declarativos del Libro II, ni se interpone demanda
alguna, no produciéndose el hecho imponible de la tasa.
Por análogas razones, da la misma respuesta en esta consulta de 23 jun. 2014, por lo que entiende que tampoco procede el abono de la tasa judicial en los supuestos de impugnación por las partes del cuaderno particional elaborado por el contador-partidor.
Normativa aplicable: artículo 2 (Ley 10/2012)
Por análogas razones, da la misma respuesta en esta consulta de 23 jun. 2014, por lo que entiende que tampoco procede el abono de la tasa judicial en los supuestos de impugnación por las partes del cuaderno particional elaborado por el contador-partidor.
Normativa aplicable: artículo 2 (Ley 10/2012)
4. Un proceso de divorcio ordinario está sujeto a la tasa judicial (Consulta
Vinculante DGT V1489-14, de 5 jun.)
Ante
la duda planteada sobre la posible exención de la tasa judicial cuando se
ejercita la “actio communi dividundo" del artículo 400 del Código
Civil en Consulta 11 jun. 2014 la Dirección General de Tributos
informa que los procedimientos de división judicial de patrimonios, responden a
un doble régimen por el que resulta que la solicitud de la división judicial
sin que se plantee ni oposición ni controversia está exenta del pago de la tasa
judicial y sujeta cuando sí exista esa controversia o se plantee
oposición
La exención del artículo 4.1.i) de la Ley 10/2012 se ciñe de manera estricta a los procesos del título II del libro IV de la LEC, por lo que el proceso de divorcio ordinario, al que se refiere el caso que planteaba el interesado, estará sujetos a la tasa judicial, por no ser uno de los procedimientos especiales de división judicial de patrimonios de la LEC.
La exención del artículo 4.1.i) de la Ley 10/2012 se ciñe de manera estricta a los procesos del título II del libro IV de la LEC, por lo que el proceso de divorcio ordinario, al que se refiere el caso que planteaba el interesado, estará sujetos a la tasa judicial, por no ser uno de los procedimientos especiales de división judicial de patrimonios de la LEC.
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