El
TJUE ha dictado una sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014, en el
asunto C-452/13 (Germanwings), por la que establece que, a efectos de
determinar el retraso de un vuelo, la «hora de llegada» del mismo es la del
momento en que se abre al menos una de las puertas del avión, por lo que tan
sólo en ese momento puede determinarse la magnitud del retraso a los efectos de
una posible indemnización.
Los hechos
Un
vuelo de la compañía aérea Germanwings de Salzburgo (Austria) a Colonia/Bonn
(Alemania) despegó con un retraso de 3.10 h, pero las ruedas del aparato
tocaron la pista de aterrizaje del aeropuerto de Colonia/Bonn con
un retraso de 2.58 h. Cuando el avión alcanzó su posición de
estacionamiento, el retraso era de 3.03 h. Las puertas se abrieron poco
después.
Uno
de los pasajeros alega que el destino final se alcanzó con un retraso de más de
tres horas con respecto a la hora de llegada prevista, por lo que, como se
desprende de una sentencia anterior del Tribunal de Justicia, puede
solicitar una indemnización de 250 euros. Para Germanwings, la hora de
llegada efectiva es la hora a la que las ruedas del aparato tocaron la pista de
aterrizaje del aeropuerto de Colonia/Bonn, de modo que el retraso con respecto
a la hora de llegada prevista fue de tan sólo 2.58 h, de modo que no
estaba obligada a pagar indemnización alguna.
El
órgano jurisdiccional austriaco que conoce del asunto entre el pasajero y
Germanwings preguntó al Tribunal de Justicia cuál es el momento que
corresponde a la hora de llegada efectiva del avión.
La sentencia del TJUE
En su
sentencia, el Tribunal de Justicia considera que el concepto de «hora de
llegada efectiva» no puede definirse contractualmente, sino que debe
interpretarse de manera autónoma y uniforme.
A
este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, durante el vuelo, los
pasajeros permanecen confinados en un espacio cerrado, bajo las
instrucciones y el control del transportista aéreo, donde, por razones
técnicas y de seguridad, sus posibilidades de comunicación con el
mundo exterior se encuentran considerablemente limitadas. En tales
circunstancias, los pasajeros se ven en la imposibilidad de gestionar sus
asuntos personales, familiares, sociales o profesionales. Si bien tales
inconvenientes deben considerarse inevitables siempre que el vuelo no exceda de
la duración prevista, no ocurre lo mismo en caso de retraso, habida
cuenta, en particular, de que los pasajeros no pueden utilizar ese «tiempo
perdido» para alcanzar los objetivos que los motivaron a elegir
precisamente ese vuelo.
Por
lo tanto, el concepto de «hora de llegada efectiva» debe entenderse en el
sentido de que corresponde al momento en que se pone fin a la citada situación de
inconveniencia.
La
situación de los pasajeros de un vuelo no cambia sustancialmente cuando las
ruedas del avión tocan la pista de aterrizaje ni cuando el avión alcanza
su posición de estacionamiento, pues los pasajeros siguen estando sujetos
a varias limitaciones confinados dentro del espacio cerrado en el que se
encuentran. En principio, los pasajeros sólo pueden reanudar sus actividades
habituales en el momento en que se les permite abandonar el aparato, y en
el que a tales efectos se ordena abrir las puertas del avión.
El
Tribunal de Justicia concluye que la «hora de llegada», utilizada para
determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo,
corresponde al momento en que se abre al menos una de las puertas del
avión, dado que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el
aparato
No hay comentarios:
Publicar un comentario