El
TC avala la constitucionalidad de la Ley del suelo de 2008
El
Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia, de fecha 11 de
septiembre de 2014, por la que avala en su práctica totalidad la Ley 8/2007, de 28 de
mayo, de Suelo, que fue impugnada por los gobiernos de la Comunidad de
Madrid, La Rioja y Canarias, así como por el Grupo Parlamenta rio Popular
del Congreso.
La
sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Fernando Valdés
Dal-Ré, declara contrario a la Carta Magna sólo el inciso "hasta un
máximo del doble" del art. 22.1 a), párrafo
tercero, y
del art. 23.1 a), párrafo
tercero, de
la norma recurrida, relativos a la tasación del suelo a efectos de
indemnización por expropiación.
Competencia estatal y competencia autonómica sobre el suelo
El
Tribunal recuerda que, según su propia doctrina, “la
competencia autonómica en materia de urbanismo ha de coexistir con aquella
que el Estado ostenta en virtud del art. 149.1.1ª CE, en cuyo
ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las
Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material”. El citado
precepto de la Constitución “reconoce al Estado la competencia, también
exclusiva, sobre las condiciones básicas de ejercicio de derechos
constitucionales o la legislación sobre expropiación forzosa, o el sistema
de responsabilidad o el procedimiento administrativo común”.
La
sentencia analiza, por lo tanto, si las previsiones de la ley recurrida
están amparadas por las competencias que la Constitución atribuye al
Estado tanto en el mencionado artículo 149.1.1ª, como en el149.1.13ª, 18ª y 23ª.
Prevalencia del interés general y del principio de desarrollo
sostenible
Partiendo
de una definición según la cual el urbanismo es “la determinación del
cómo, cuándo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos urbanos”,
el TC afirma que el Estado “no puede imponer un determinado modelo
territorial o urbanístico a las Comunidades Autónomas, pero sí incidir o
encauzar el mismo mediante directrices y normas básicas que éstas han de
aceptar”.
Así,
considera plenamente constitucional la previsión de la norma recurrida
según la cual el uso de los recursos económicos y naturales (como es el
suelo) debe realizarse “conforme al interés general” y guiarse por
el “principio de desarrollo sostenible”.
Carácter público de la actividad urbanizadora
También
encaja en la Constitución el precepto que consagra como principio básico,
y por tanto válido por igual en todo el Estado, “el carácter público de la
actividad urbanizadora”. Esta regulación implica límites a los derechos de
propiedad y libre empresa en relación con el suelo, pero que el Estado
puede imponer al amparo del art. 149.1.1ª.
A partir
de esas líneas básicas, será cada Comunidad Autónoma “la que, en su
legislación, concrete tanto los supuestos en los que la Administración
deba o pueda realizar la urbanización de forma directa como aquellos otros
en los que proceda o pueda ejercerse el derecho de iniciativa de los
particulares, sean éstos propietarios o no del suelo”.
Urbanizar solo el suelo necesario
El TC
avala también la previsión de que se destine a la urbanización sólo el suelo
“preciso para la satisfacción de las necesidades que lo justifiquen, impidiendo
la especulación”. La preservación del suelo rural de la urbanización como
“norma común o directriz de la política de ordenación territorial y
urbanística” tiene su justificación, afirma la sentencia, en la competencia del
Estado en materia de medio ambiente (art. 149.1.23ª CE). Además, añade, aun
cuando “condiciona o limita la política de ordenación territorial y urbanística
de las Comunidades Autónomas, no las vacía de contenido”, pues éstas siguen
teniendo “un amplio margen para la configuración del modelo concreto de
ordenación del territorio y la ciudad”.
Reserva de edificabilidad para vivienda asequible
Lo
mismo ocurre con el establecimiento de una reserva de un 30 por ciento de la
“edificabilidad residencial contemplada por la ordenación urbanística del
suelo” para vivienda asequible. Según el TC, la competencia en materia de
vivienda asumida por las Comunidades Autónomas se encuentra limitada “por las
normas que, con fines de dirección general de la economía, establezca para este
sector el Estado”. Fijar una reserva mínima del 30 por ciento del suelo de uso
residencial para vivienda de protección pública “ni excede del alcance legítimo
de las bases del art. 149.1.13ª CE, ni vulnera o vacía de contenido las
competencias en materia de vivienda y urbanismo de las CC.AA”.
Exigencia de los informes de impacto medioambiental y de
sostenibilidad
El TC
considera también constitucional el precepto de la norma que exige un informe de
impacto medioambiental y otro de sostenibilidad relativos a las actuaciones de
urbanización. Respecto del primero, señala el TC que se trata de exigencia
básica por cuanto establece “un mínimo de protección medioambiental que admite
desarrollo y concreción en la legislación autonómica y que condiciona, de forma
parcial pero legítima (…) el ejercicio de las competencias urbanísticas”. En
cuanto al segundo, el Pleno afirma que la norma “se limita a establecer una
garantía de clara finalidad económica”.
Por último,
el TC avala la fórmula prevista en la ley impugnada para calcular el valor del
suelo rural a efectos de indemnización por expropiación forzosa. Con el fin de
evitar “tensiones especulativas” y de determinar el valor “real” u “objetivo”
del suelo, la norma recurrida busca un método de valoración que se aleje de su
valor de mercado. Es decir, la ley recurrida pretende que “la valoración se
lleve a cabo conforme a „lo que hay‟ y no a lo que „dice el plan que puede
llegar a haber en un futuro incierto‟”. Por ello, la ley distingue entre el
suelo rural (“aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana”) y
el suelo urbanizado (“el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por
la urbanización”). Es decir, la expectativa urbanística no se tiene en cuenta a
efectos de tasación, salvo que se cumplan una serie de circunstancias previstas
en la ley.
Método para calcular el valor del suelo
En
cuanto al método para calcular el valor del suelo, la ley adopta el de la
“capitalización de rentas”. El TC declara que se trata de un método conforme
con la Constitución, con la excepción del inciso que prevé la capacidad del
Estado para modificar “hasta un máximo del doble” el tipo normal de
capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación en los
casos en los que “el resultado de las valoraciones se aleje de forma
significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin
expectativas urbanísticas”. Según el TC, el tope máximo fijado por la ley “no
se halla justificado” y “puede resultar inadecuado para obtener en esos casos
una valoración del bien ajustada a su valor real”. El Pleno argumenta que,
conforme a su propia doctrina, para realizar la valoración del bien se ha de
atender “a la existencia de un proporcional equilibrio entre el valor del bien
o derecho expropiado y la cuantía de la indemnización ofrecida”, y el método de
capitalización responde a esta exigencia
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