Texto recogido para
nuestros lectores en el Diario Jurídico de Sepín
El objeto de este post se justifica con la reciente
publicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de
datos personales y garantía de los derechos digitales (BOE nº 294/2018, de 6 de
diciembre) en cuyo Título X el legislador acomete la tarea de reconocer y
garantizar un elenco de derechos digitales de los ciudadanos conforme al
mandato establecido en la Constitución (artículo 18.4) y más en particular, se
reconoce el derecho a la desconexión digital en el marco del derecho a la intimidad
en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
De este modo, el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, señala expresamente que los trabajadores y los empleados públicos
tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo
de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de
descanso, permisos y vacaciones, así como el respeto de su intimidad personal y
familiar.
En cuanto a las modalidades de ejercicio de este nuevo derecho
de configuración legal se deberá atender a la naturaleza y objeto de la
relación laboral, se deberá potenciar el derecho a la conciliación de la
actividad laboral y la vida personal y familiar y se deberá sujetar a lo
establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre
la empresa y los representantes de los trabajadores.
Finalmente, se señala en el precepto que el empleador,
previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una
política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos
directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la
desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre
un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga
informática. [Nota Técnica de Prevención (NTP) 445: Carga mental de trabajo:
fatiga].
Y en particular, se preservará el derecho a la desconexión
digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia
así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de
herramientas tecnológicas.
Asimismo el derecho a la desconexión digital se incorpora al
Estatuto de los Trabajadores a través del nuevo artículo 20 bis, que
explícitamente reconoce que los trabajadores tienen derecho a la desconexión
digital.
El antecedente mediato del reconocimiento del citado derecho
por nuestro legislador lo encontramos en Francia (1), y en España su
reconocimiento por parte del país vecino generó un intenso debate que tuvo su
reflejo en el marco convencional (2), en el que se configura como una medida
para favorecer la conciliación de la vida personal y profesional, y para
garantizar el descanso de los empleados.
Ahora sólo habremos de esperar, para ver como evoluciona en
el marco de nuestras relaciones laborales el reconocimiento por el legislador
de este nuevo derecho a la desconexión digital, y estar atentos al proceso de
implementación del mismo a través de la negociación colectiva, a la que se le
otorga un papel central y esencial, tal y como ya hemos significado, de modo
que no estemos ante una mera declaración de buenas intenciones y el
reconocimiento del derecho se acompañe de medidas específicas, concretas y
determinadas que garanticen de una manera plena y eficaz el ejercicio de este
necesario, a mi modesto entender, derecho a la desconexión digital, en un
momento en el que las nuevas tecnologías se están empoderando en las relaciones
laborales.
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés
y/o curiosidad sobre la materia objeto de este post, y os emplazamos en el
siguiente, con una nueva e interesante materia de actualidad laboral.
No hay comentarios:
Publicar un comentario