Texto recogido para
nuestros lectores en el Blog de Sepín
El pasado 6 de diciembre, y quizás debido a la festividad de
la Constitución pasando ambas desapercibidas, se publicaron en el Boletín
Oficial del Estado dos de las tres Leyes Orgánicas aprobadas en el presente
año.
Así, junto con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se publicó
también la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para
garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad, que
introduce importantísimas novedades al respecto que podemos ver en este cuadro
comparativo entre ambas leyes orgánicas y que pasamos a analizar.
Hasta el citado día 6 de diciembre, la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General disponía, en el apartado 1 de su
artículo tercero que carecían de derecho de sufragio:
a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena
principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de
su cumplimiento.
b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial
firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el
ejercicio del derecho de sufragio.
c) Los internados en un hospital psiquiátrico con
autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que
en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el
ejercicio del derecho de sufragio.
Pues bien, la primera modificación introducida por la Ley
Orgánica 2/2018 consiste en la supresión de las letras b) y c) de este
apartado, garantizando de este modo el derecho de igualdad de trato y la no
discriminación para entre 80.000 y 100.000 ciudadanos con discapacidad que se
encontraban privados del derecho de sufragio en nuestro país.
No siendo tampoco necesario, y aquí se encuentra la segunda
modificación, a partir del día 7 de diciembre de 2018, que los Jueces o
Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o
internamiento se pronuncien expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio
del sufragio, comunicándolo posteriormente al Registro Civil para que se
procediera a la anotación correspondiente, sino que a partir de este momento
“toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y
voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de
apoyo que requiera”.
Como ejemplo de cómo los Jueces o Tribunales se pronunciaban
sobre el derecho al sufragio en cada proceso de incapacitación o internamiento
veamos las siguientes sentencias de la sección 18ª de la Audiencia Provincial
de Barcelona. La primera de las sentencias es la número 613/2015, de 10 de
septiembre que reconoce el derecho de voto al declarar que “no procede privar
al declarado incapaz del derecho de sufragio, porque, aunque padezca síndrome
de Down esto no acredita que no pueda discernir en la vida política”; en
sentido contrario encontramos la reciente sentencia 372/2018, de 24 de mayo en
la que se deniega el derecho por la falta de juicio crítico para discernir el
sentido del derecho al sufragio: “al ser explorada por este tribunal (…) manifestó
conocer los nombres del Presidente del Gobierno y vagamente el de otros
políticos actuales e indicó que cuando va a votar, vota lo que le dicen, sin
mayor interés”.
De este modo, la ley orgánica supone el reconocimiento a la
reivindicación histórica de colectivos como el Comité Español de representantes
de Personas con Discapacidad y a la lucha de muchas familias, que han llegado
incluso a recurrir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo
en su reivindicación del derecho al voto para sus hijos.
No nos encontramos únicamente ante un reconocimiento social,
puesto que la exclusión del derecho al voto de las personas con discapacidad
venía contradiciendo tanto la proclamada igualdad regulada en el artículo 14 de
nuestra Constitución, como el artículo 12 de la Convención Internacional sobre
los derechos de las personas con discapacidad que entró en vigor en España el 3
de mayo de 2008. Este Tratado en su artículo 29 conmina al Estado a garantizar
el derecho al voto en igualdad de condiciones para todas las personas con
discapacidad, al suponer el ejercicio de este la máxima expresión de
participación política y pública de los miembros de una sociedad democrática.
Y así, el Comité sobre los derechos de las personas con
discapacidad de Naciones Unidas, sometió a España a un examen de cumplimiento
de lo dispuesto por la Convención, haciendo patente en sus observaciones
finales, el 23 de septiembre de 2011, su preocupación por la posibilidad de
“restringir el derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual o
psicosocial si la persona interesada ha sido privada de su capacidad jurídica o
ha sido internada en una institución”. Le inquieta además que la privación de
ese derecho parezca ser la regla y no la excepción. Mostrando también su
preocupación por el alto número de personas a las que se le denegaba el derecho
al voto y recomendando la revisión de “toda la legislación pertinente para que
todas las personas con discapacidad, independientemente de su deficiencia, de
su condición jurídica o de su lugar de residencia, tengan derecho a votar y a
participar en la vida pública en pie de igualdad con los demás”.
Este Comité solicitó a España que modificase, concretamente,
el citado artículo 3 de la Ley Orgánica 5/1985, permitiendo así que todas las
personas con discapacidad tuvieran derecho a votar. Incluyendo además una
mención al derecho al sufragio pasivo al recomendar también “que todas las
personas con discapacidad que sean elegidas para desempeñar un cargo público
dispongan de toda la asistencia necesaria, incluso asistentes personales”.
Con objeto de dar completo cumplimiento a estas
“recomendaciones” internacionales encontramos la tercera y última modificación
introducida por la nueva ley orgánica, que añade a la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio una disposición adicional octava según la cual quedan sin efecto
las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por
resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1. b) y c),
reintegrando plenamente en el ejercicio de este a las personas a las que se les
hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad.
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