miércoles, 26 de diciembre de 2018

LA OBLIGACIÓN DE IDENTIFICAR AL CONDUCTOR INFRACTOR: CUÁNDO, CÓMO Y MULTAS PREVISTAS


 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Blog de Sepín

 

¿Cuándo ocurre? Cuando el agente no ha podido notificar la denuncia al conductor en el momento de la infracción, que es la norma general. Por ejemplo, por saltarse un radar de velocidad o por estacionar indebidamente.

 

El legislador lo regula en la Ley de Tráfico estableciendo que la obligación de identificar al conductor que cometió la infracción se debe realizar en el plazo de 20 días naturales desde su notificación, bajo apercibimiento de cometer una infracción muy grave sancionada con multa si no se realiza. La cuantía será del doble de la prevista para la originaria, si la infracción cometida fue leve, y el triple, se es grave o muy grave. Pero en ningún caso esta sanción, por no identificación, acarreará la detracción de puntos.

 

Si se ha comunicado al Registro de Vehículos la identidad del conductor habitual o del arrendatario a largo plazo se traslada a estos la obligación de identificación del infractor sin necesidad de que pase la notificación por el titular del vehículo.

 

El objeto de la sanción viene según el Tribunal Constitucional porque es indudable que el propietario de un vehículo en razón del conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, debe conocer en todo momento quién lo conduce (STC 154/94, de 23 de mayo) y que sin la colaboración del titular del vehículo, la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad vial, resultaría notablemente dificultada (STC 197/95, de 21 de diciembre).

 

En cuanto a los datos ¿Cuáles son los mínimos? Es suficiente con facilitar el nombre y apellidos, domicilio y el número del permiso de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.

 

En el supuesto de que el conductor infractor no figure inscrito en el Registro, como en el caso del conductor identificado residente en el extranjero, la Administración ha venido requiriendo al titular la prueba de que aquel se encontrase en España el día de los hechos. Requisito que la jurisprudencia ha señalado como innecesario, pues el deber legal consiste únicamente en la identificación. Este plus probatorio trata de evitar la picaresca de identificar a un extranjero no residente como infractor para evitar la sanción y la posible detracción de puntos, por lo costoso y la dificultad de cursar los procedimientos sancionadores transfronterizos (STC 54/2008, de 14 de abril y STC 36/2010, de 19 de julio).

 

Además, en este mismo caso, el titular del vehículo deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir al infractor en España y facilitarla cuando le sea requerida, o la copia del contrato de arrendamiento si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor.

 

Cumplida la obligación siempre será necesario desarrollar la fase instructora dirigida a la identificación del conductor supuestamente responsable de la infracción de tráfico originaria, lo cual habrá de incluir la posibilidad de aportación y la práctica de las pruebas de descargo que resultasen pertinentes (art. 24.2 CE) (STC 45/2013, de 25 de febrero y  STC 30/2013, de 11 de febrero).

 

Respecto de los límites, la jurisprudencia ha apuntado que esta obligación no se extiende a probar la responsabilidad o culpabilidad del conductor, sino que tal declaración se efectuará en su caso por la Administración, tras la conclusión del oportuno expediente sancionador (STC 197/1995, de 21 de diciembre), ni puede inferirse en modo alguno de aquel precepto legal un distinto régimen en la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción en función de que resida o no en el extranjero (STC 54/2008, de 1 de abril).

 

Y ¿qué pasa en el supuesto de que el conductor identificado niegue los hechos? En dicho caso la mera negación, por sí sola, no es prueba bastante, a los efectos de destruir la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE. Puede constituir un indicio relevante, cuando tal negativa esté revestida de mayor credibilidad que la identificación realizada y así se explicite por la Administración, posibilitando entonces que el procedimiento sancionador se dirija contra el propietario.

 

Por tanto, negados los hechos por el conductor, se debe valorar la mayor credibilidad de esta oposición frente a las explicaciones y justificaciones del titular tendentes a comprobar la verosimilitud de aquella identificación (STC 117/2016, de 20 de junio).

No hay comentarios:

Publicar un comentario