Texto recogido para
nuestros lectores en el Blog de Sepín
¿Cuándo ocurre? Cuando el agente no ha podido notificar la
denuncia al conductor en el momento de la infracción, que es la norma general.
Por ejemplo, por saltarse un radar de velocidad o por estacionar indebidamente.
El legislador lo regula en la Ley de Tráfico estableciendo
que la obligación de identificar al conductor que cometió la infracción se debe
realizar en el plazo de 20 días naturales desde su notificación, bajo
apercibimiento de cometer una infracción muy grave sancionada con multa si no
se realiza. La cuantía será del doble de la prevista para la originaria, si la
infracción cometida fue leve, y el triple, se es grave o muy grave. Pero en
ningún caso esta sanción, por no identificación, acarreará la detracción de
puntos.
Si se ha comunicado al Registro de Vehículos la identidad
del conductor habitual o del arrendatario a largo plazo se traslada a estos la
obligación de identificación del infractor sin necesidad de que pase la
notificación por el titular del vehículo.
El objeto de la sanción viene según el Tribunal
Constitucional porque es indudable que el propietario de un vehículo en razón del
conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y
esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil
entraña para la vida, salud e integridad de las personas, debe conocer en todo
momento quién lo conduce (STC 154/94, de 23 de mayo) y que sin la colaboración
del titular del vehículo, la obligada intervención de los poderes públicos en
el mantenimiento de la seguridad vial, resultaría notablemente dificultada (STC
197/95, de 21 de diciembre).
En cuanto a los datos ¿Cuáles son los mínimos? Es suficiente
con facilitar el nombre y apellidos, domicilio y el número del permiso de
conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e
Infractores.
En el supuesto de que el conductor infractor no figure
inscrito en el Registro, como en el caso del conductor identificado residente
en el extranjero, la Administración ha venido requiriendo al titular la prueba
de que aquel se encontrase en España el día de los hechos. Requisito que la
jurisprudencia ha señalado como innecesario, pues el deber legal consiste
únicamente en la identificación. Este plus probatorio trata de evitar la
picaresca de identificar a un extranjero no residente como infractor para
evitar la sanción y la posible detracción de puntos, por lo costoso y la
dificultad de cursar los procedimientos sancionadores transfronterizos (STC
54/2008, de 14 de abril y STC 36/2010, de 19 de julio).
Además, en este mismo caso, el titular del vehículo deberá
disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir
al infractor en España y facilitarla cuando le sea requerida, o la copia del
contrato de arrendamiento si el titular fuese una empresa de alquiler de
vehículos sin conductor.
Cumplida la obligación siempre será necesario desarrollar la
fase instructora dirigida a la identificación del conductor supuestamente
responsable de la infracción de tráfico originaria, lo cual habrá de incluir la
posibilidad de aportación y la práctica de las pruebas de descargo que resultasen
pertinentes (art. 24.2 CE) (STC 45/2013, de 25 de febrero y STC 30/2013, de 11 de febrero).
Respecto de los límites, la jurisprudencia ha apuntado que
esta obligación no se extiende a probar la responsabilidad o culpabilidad del
conductor, sino que tal declaración se efectuará en su caso por la
Administración, tras la conclusión del oportuno expediente sancionador (STC
197/1995, de 21 de diciembre), ni puede inferirse en modo alguno de aquel
precepto legal un distinto régimen en la obligación de identificar al conductor
responsable de la infracción en función de que resida o no en el extranjero
(STC 54/2008, de 1 de abril).
Y ¿qué pasa en el supuesto de que el conductor identificado
niegue los hechos? En dicho caso la mera negación, por sí sola, no es prueba
bastante, a los efectos de destruir la presunción de inocencia consagrada en el
art. 24.2 CE. Puede constituir un indicio relevante, cuando tal negativa esté
revestida de mayor credibilidad que la identificación realizada y así se
explicite por la Administración, posibilitando entonces que el procedimiento
sancionador se dirija contra el propietario.
Por tanto, negados los hechos por el conductor, se debe
valorar la mayor credibilidad de esta oposición frente a las explicaciones y
justificaciones del titular tendentes a comprobar la verosimilitud de aquella
identificación (STC 117/2016, de 20 de junio).
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