Es el del derecho nobiliario un campo, por su propia
naturaleza, poco tratado en los despachos profesionales por ello, por lo
antiguo de sus disposiciones normativas (recogidas nada menos que en la
Novísima Compilación) y por el peso de la costumbre en el mismo, resulta una
materia harto desconocida, pretende por ello este breve estudio normativo y
jurisprudencial servir de mera presentación para su estudio.
La complejidad del derecho nobiliario
El primer aspecto que, a mi juicio, singulariza esta rama
del Derecho y que la hace particularmente compleja es que resulta ayuno de una
regulación clara y actual siendo la costumbre, en cuanto a que tradición
inveterada, la que integra buena parte de su acervo jurídico. El conjunto
normativo por el que se regula la condición de noble de determinadas personas
dentro de la sociedad española está constituido por algunas leyes antiquísimas,
unas pocas leyes algo menos antiguas (finales del siglo XIX y principios del
XX), salvo la que resulta del año 2006 que se dictó para vencer la costumbre de
primacía del varón sobre la mujer en la sucesión a los títulos nobiliarios, por
la labor integradora de la jurisprudencia menor y del Tribunal Supremo relativa
en su mayoría al orden de suceder, y por muy antiguas costumbres.
Su complejidad radica por tanto en la necesidad de todo
operador jurídico que deba trabajar sobre este campo de realizar una
sistematización previa del Derecho que va a requerir conocer antes de actuar,
espero que a tal fin resulte de alguna utilidad la guía que este artículo
ofrece.
Contenido actual del derecho nobiliario subjetivo
La nobleza era y es una forma de reconocer por parte de la Autoridad Legítima los
méritos, tradicionalmente guerreros pero también los servicios al Estado y a la
Administración, de algunos ciudadanos. Con el tiempo esta función premial de
reconocimiento y distinción ha acabado compartiéndose con otras formas de reconocimiento tales como los títulos universitarios, las
condecoraciones de las órdenes civiles del Estado, títulos municipales y
algunos premios de renombre pero sin duda sigue siendo la concesión de nobleza
titulada el mayor reconocimiento que viene a dispensar nuestro Estado, véase
que los más altos servicios a la democracia se premiaron con el Ducado de
Suarez al presidente de Gobierno que pilotó junto al Rey la Transición, con un
marquesado en el caso de su antecesor Arias Navarro, o que una orden dinástica
tradicional , el Toisón de Oro, constituye hoy por hoy la mayor condecoración
del Estado. No obstante ello, no toda la nobleza española se reduce a la
nobleza titulada, hablamos de nobleza tanto al referirnos a la nobleza titulada
como a la nobleza corporativa.
El contenido del derecho subjetivo que otorga a su poseedor
el título se limita al honor que supone, al derecho a usarlo e impedir que otro
lo use, al tratamiento protocolario tradicional y al uso del blasón
correspondiente. Por otro lado tiene la particularidad frente a las otras
distinciones académicas, municipales…. de que, por lo general, son
transmisibles mortis causa.
Nobleza titulada
Paradigma de lo que comúnmente se conoce como Nobleza es la
constituida por aquellas personas que son titulares actuales de alguno de los
títulos de nobleza oficiales del Reino que como tal se acreditan con Real Carta
de Sucesión (en su caso rehabilitación o concesión) en el título expedida a
favor del correspondiente titular por la Corona previo expediente administrativo
correspondiente del Ministerio de Justicia.
Es el caso de los Duques, Marqueses, Condes, Vizcondes,
Barones y Señores nombrados tanto por el Rey reinante como por reyes
precedentes y los sucesores en el título de unos y otros.
La mayoría de las normas jurídicas existentes en esta
materia versan sobre el derecho a suceder en estos títulos ya que
tradicionalmente son hereditarios salvo el caso de los llamados títulos
vitalicios que son aquellos concedidos por el Monarca de por vida del distinguido
pero que una vez fallecido éste no se heredan por sus sucesores si no que
regresan a la Corona.
Es la Ley 33/2006 de 30 de octubre de Igualdad del Hombre y
la Mujer en la Sucesión de los Títulos Nobiliarios, la norma que regula de
forma más expresa y reciente esta cuestión de la sucesión de los títulos
nobiliarios y lo hace asumiendo otras costumbres asentadas pero destruyendo la
prevalencia del varón sobre la mujer que venía hasta ese momento rigiendo en
esta sucesión.
Junto con aquella ley, para completar un corpus de
legislación nobiliaria, se debe prestar
atención a las normas contenidas en la Novísima Compilación, el Real Decreto
222/1988 de 11 de marzo que regula la rehabilitación de títulos (que no es otra
cosa que una forma de suceder en un título que se encontraba temporalmente sin
poseedor legal) así como las normas que
este Real Decreto modifica: Reales Decretos de 8 de julio de 1922 y de 27 de
mayo de 1912 que regulan la materia y el reconocimiento en España de títulos
extranjeros para que puedan ser utilizados en España , autorización donde una
institución peculiar de esta materia: la
Diputación de la Grandeza, tiene asignada una labor informativa importante.
En cuanto a la rehabilitación me llama particularmente la
atención el requisito contenido en el artículo 3.e) del Real Decreto de 8 de
julio de 1922, que no encuentro derogado por norma posterior, de que quien
pretenda la rehabilitación en el título debe de
“hallarse adornado de méritos que los hacen dignos de obtener la gracia
de la rehabilitación” ello lo entiendo como manifestación de que el orden
jurisdiccional civil se limita a declarar el mejor derecho sobre un título pero
no obsta a que la concesión de un título siga siendo una facultad graciable de
S.M. el Rey.
El preámbulo de otra de las normas reguladoras en materia
nobiliaria, a sumar a ese corpus legislativo, nos aclara netamente el carácter
tradicional de la institución nobiliaria y el valor en ella de la tradición, se
trata del preámbulo de la ley de 4 de mayo de 1948 por la que se Restablece la
legalidad en las Grandezas y Títulos del Reino que los considera la pervivencia
de tales “una prueba evidente de la fuerza social de la tradición”; en esta
brevísima ley de siete artículos y tres disposiciones se restablecen los títulos
otorgados por los monarcas de la rama tradicionalista, es decir, que no tienen
validez por tanto los títulos concedidos por los intitulados reyes carlistas u
otros pretendientes al trono, se otorga al Jefe del Estado la facultad de
retirar los títulos a quienes considere indignos, (recientemente el Ducado de
Palma) y se establece la posibilidad de aplazar e incluso condonar los pagos de
derechos tributarios por la transmisión del título. Básicamente a grandes
rasgos este es el contenido de la ley que viene a complementarse y
desarrollarse en el Decreto de 4 de junio de 1948.
Por lo tanto se puede apreciar que el corpus legislativo no
es amplio y viene regulando cada norma
aspectos bastante concretos.
El ámbito de la nobleza titulada no es sólo donde se han
dictado la práctica totalidad de las normas sobre derecho nobiliario si no
que también es el terreno al que se ha dedicado en profusión la
generalidad de la jurisprudencia, inclusa la llamada jurisprudencia menor,
recaída en materia nobiliaria, y dentro de ésta, mayoritariamente en lo
relativo a las cuestiones sucesorias en el título.
Así a modo ejemplificativo y para tratar de dar una visión
de conjunto sobre la integración jurisprudencial desarrollada sobre el
particular, podemos traer a colación una serie de sentencias significativas.
La Sentencia 248/2017 de la sección cuarta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza de fecha 21 de junio de 2017 y de la que fue ponente la
Ilma. Sra. Dña. Maria Jesús Sanchez Cano ha resultado para mí especialmente
clarificadora del panorama normativo en lo tocante a la nobleza.
Indica en su fundamento tercero el orden para la sucesión en los títulos que no
es otro que el fijado en al artículo
cinco del Decreto de 4 de junio de 1948
y que dispone que la sucesión “se acomodará estrictamente a lo dispuesto
en el título de concesión y en su defecto , al tradicional seguido en esta
materia” la misma sentencia aclara que tal modo tradicional de suceder es el llamado Orden Regular que
viene establecido en la ley II del Título XV de la Partida II y en las Leyes de
Toro “caracterizado por la aplicación de los tradicionales principios de
propincuidad o mayor proximidad en grado y de representación, con la salvedad
de que, según ha declarado el Tribunal Supremo (STS 517/2016de 21 de julio
2016) el derecho de representación no se aplica a la sucesión entre parientes
colaterales”.
El fundamento séptimo de
la misma sentencia resume a la
perfección en sendas citas jurisprudenciales dos cuestiones singulares del
derecho nobiliario que precisamente por esa singularidad revisten cierta
trascendencia, y son uno, la distinción entre hijos matrimoniales y no
matrimoniales y, dos, la diferencia esencial entre concesión de una dignidad y
su rehabilitación.
En cuanto a la primera de las dos cuestiones dice la
sentencia citada:
“tampoco hay que olvidar aquí que, coincidiendo con la
tradición jurídica y la normativa aplicable a la sucesión de los títulos
nobiliarios y con justificación en la especial naturaleza de los mismos,
derivada esencialmente de su carácter puramente simbólico, el propio tribunal
Constitucional ha establecido que , excepcionalmente, dado que los títulos de
nobleza no tienen un contenido jurídico material, cabe una distinta
consideración de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales (STC 126/1997 de
3 julio (RTC1997,126))”. Señala aquí la sentencia la jurisprudencia
constitucional que ha permitido subsistir
a la tradición de que según el título de creación de la dignidad los
hijos no habidos constante matrimonio sean apartados de la sucesión al título.
En cuanto a la segunda, continua indicando la sentencia:
"el Alto Tribunal ha dejado establecido que “la rehabilitación no
constituye una nueva gracia, si no una reavivación de la antigua, mediante la
cual se vuelve a vincular la merced en la estirpe y en el orden de suceder
recogido en el acto de creación" (STSS de 1 abril de 1959,28 noviembre de
1972 así como la más reciente de 29 de mayo de 2006, RJ 2006/3054).
Queda clara la diferencia jurisprudencial entre concesión de
una nueva dignidad y rehabilitación en una antigua a quien mejor derecho tiene
sobre ella, siendo en ambos casos un acto graciable de S.M el Rey no obstante
la declaración de mejor derechos que efectuasen los tribunales civiles que no
exime del trámite ulterior del expediente de concesión de Real Cédula como
tiene declarado en antigua doctrina el Tribunal Supremo.
Esta competencia que acabamos de citar que poseen los tribunales civiles de reconocer cual es el mejor derecho en la
sucesión de los títulos lleva, en extremo, a una precariedad en la tenencia del
título nobiliario, por todas: sentencia 305/2016 sección cuarta de la Audiencia
Provincial de las Palmas de Gran Canaria de fecha 9 septiembre de 2016 de la
que fue ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada que en su
fundamento primero dice: “tercero de mejor derecho será aquel que reúna los requisitos
siguientes: 1º que no sea ni el favorecido por la rehabilitación ni la
Administración. 2º que invoque un derecho a favor suyo 3º que este derecho sea
de mejor clase genealógica que el del poseedor actual” definición que viene a
consolidar al estimar el primer motivo de apelación que se alegó en el caso que
la sentencia resuelve.
Alude también esta sentencia a otra particularidad del
derecho nobiliario: el larguísimo plazo de prescripción adquisitiva así su
fundamento tercero : “Real Carta de Sucesión que constituirá el diez a quo para
el favorecido por ella que no tiene derecho a suceder en el título pueda
iniciar el cómputo del plazo posesorio de cuarenta años necesario para ganar el
derecho al título por usucapión” poco más hay que añadir a lo transcrito para
explicar mejor el régimen de usucapión de los títulos nobiliarios.
Los derechos a los títulos nobiliarios son renunciables por
sus titulares y lo son por sí y por sus descendientes, si bien tal renuncia ha
de ser terminante y clara, a tal respecto la misma sentencia 305/2016 citada
:"…la renuncia de derechos, que puede ser tácita o implícita ha de ser en
todo caso clara, terminante e inequívoca, habiendo señalado el Tribunal Supremo
que nunca ha sido considerada como renuncia tácita el no ejercicio o ejercicio
tardío de derechos (SSTS de 18 de octubre de 2001, 8 de febrero de 2001 y 3
octubre de 2001), de modo que la renuncia tácita , en cuanto que deducción que
realiza quien aprecia su concurrencia , ha de basarse en hechos de
significación unívoca, pues si esos hechos pudieren tener más de un significado
ninguna conclusión definitiva podría obtenerse de premisas indefinidas”.
Otro aspecto destacable, y con abundante tratamiento
jurisprudencial, de la regulación de la nobleza titulada es la relativamente
reciente supresión de la preferencia del hombre sobre la mujer en la sucesión
de títulos nobiliarios operada por Ley 33/2006 de 30 de octubre cuya cuestión
más controvertida es la de su complejo diseño de una retroactividad limitada
que ha sido perfectamente ilustrado en la STS de 4 de febrero de 2013 o SAP de
Málaga Sección 5 de fecha 10 abril 2015 , y que constituye una de las escasas
innovaciones contrarias a la costumbre que se han producido en esta materia del
derecho nobiliario.
Por último, alguna referencia debe de hacerse a los llamados
"títulos falsos", en este ámbito creo que debe de distinguirse el
caso de títulos completamente falsos por inexistentes o por otorgados con
ausencia total de fons honorum y cuyo uso no tiene amparo legal posible , de
los títulos que no siendo títulos oficiales del Reino no por ello son falsos o
ilegales aún cuando deba limitarse su uso; éste último caso podría ser el de
los títulos extranjeros no reconocidos en España o el de los títulos otorgados
por príncipes no reinantes, tales títulos no pueden utilizarse como títulos
oficiales en España al no haber pasado dictamen de la Diputación de la
Grandeza, Consejo de Estado, expediente del Ministerio de justicia, pago del
tributo y por supuesto Real Autorización
por S.M el Rey, ahora bien, que no puedan utilizarse en España como título
oficial de nobleza del Reino no los convierte en falsos si no simplemente en lo
que son y con el valor que , mayor o menor, posean: títulos otorgados por
príncipes extranjeros sobre la base de una mayor o menor fuerza vinculante de
la tradición o de la ley de los estados donde son reinantes, según los casos ,
y no encuentro obstáculo legal alguno
para su limitado uso(no despliegan sus efectos para su uso como título
oficial porque no lo son) siempre y cuando junto con el título se indique su
verdadero origen y significado y no se
pretendan hacer pasar o valer como título de nobleza oficial.
Sobre esta materia solamente he encontrado jurisprudencia
menor que lo trata de manera incidental, por todas: SAP de Madrid, sección 14
nº207/2012 de 7 de mayo de 2012 ponente Ilma. Sra. Dña. Amparo Camazón Linacero
y SAP de Madrid Sección 20 nº198/2011 de 28 de marzo 2011 ponente Ilmo. Sr.
D.Jose Vicente Zapater Ferrer que aun cuando no aborda el tema de modo
directo sí hace importantes precisiones
sobre la diferencia entre derecho al título y requisitos para su utilización.
Nobleza corporativa
Ésta es la formada por el conjunto de personas que tienen
consideración de noble pero sin embargo no son poseedoras de ningún título concreto de nobleza, y que necesitan para
acreditar tal condición de nobles el ser reconocidos como tales por alguna de
las instituciones de nobleza corporativa oficialmente reconocidas por la
Autoridad.
Tal autoridad no puede ser otra que la Corona si bien tal
acto de reconocimiento sólo necesita ser claro e inequívoco.
Estas instituciones de nobleza corporativa vienen siendo las
órdenes nobiliarias tradicionales de las Cruzadas, las Órdenes Dinásticas
propias de la Corona Española: Santiago, Alcántara, Calatrava y Montesa, las
Órdenes Pontificias reconocidas por la Santa Sede, las Maestranzas de
Caballería y las Corporaciones Nobiliarias oficialmente reconocidas.
Para acreditar la condición nobiliaria de cara a ser
admitidos en tales instituciones diremos siguiendo al Excmo. Sr. Dr. D.Alvaro
Redondo Hermida en su artículo “la nobleza corporativa una nota
jurisprudencial” publicado en el nº57 de los Cuadernos de Ayala de enero de
2014 que:
“la condición de noble puede derivar de la posesión de un
título nobiliario, de la pertenencia a un linaje nobiliario, que puede
originarse en un acto de ennoblecimiento expreso del genearca, o bien derivar
de la concesión de un privilegio asociado a un destino civil que por tradición
conlleva dicha distinción, la cual puede ennoblecer de modo personal al
agraciado, o bien constituirse en distinción hereditaria por el prolongado y
reiterado mérito personal durante tres generaciones”.
Al hilo de esta extraordinaria y concisa sistematización de
los modos de ennoblecer se me plantea la reflexión, quizás interesada, de que
dado el peso de la costumbre en la materia nobiliaria, que, a falta de
argumentarlo con mayor profusión, los empleos civiles en la Administración de
Justicia a los que la ley otorga el tratamiento de Señoría (jueces, fiscales y
letrado de la Administración de Justicia) que además la tradición histórica
exigía la hidalguía para su detentación (la coloquial “Nobleza de Toga”), así
como los empleos militares de grado de comandante y superior que compartían tal
tradición, puedan seguir considerándose hoy día mérito nobilitante; insisto en
que todo ello como apunte pendiente de un estudio pormenorizado.
Un caso singular de acto nobilitante es el de la orden de
Isabel la Católica que tratándose de una orden civil del Estado venía otorgando de manera automática nobleza
personal al agraciado de conformidad con lo establecido en sus primeros
estatutos fundacionales no derogados, se regula dicha distinción en el Real
Decreto 2395/1998 de 6 de mayo que sin embargo no recoge tal tradición. Carlos Jaime
Gómez Pozueta
Contenido curado por César Heras (Social Media) HERAS ABOGADOS BILBAO
S.L.P.
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