La sala de lo social del Tribunal Supremo, en su sentencia
nº 661/2018, de 21 de julio, ha estimado el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por una trabajadora que sintió molestias en
los ojos y alteraciones visuales cuando realizaba sus funciones delante del
ordenador en la oficina. Tras ser operada de desprendimiento de retina, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró que su incapacidad
temporal derivaba de enfermedad común. Como no estaba de acuerdo con dicha
declaración, la recurrente demandó al INSS y el juzgado Social nº 3 de Orense
le dio la razón al calificar su incapacidad derivada de accidente de trabajo.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia
declaró que la incapacidad temporal de esta trabajadora derivaba de enfermedad
común porque no consideró aplicable la presunción establecida en el artículo
115.3 LGSS al no haberse acreditado que la causa del desprendimiento de retina
fuese un traumatismo. También entendió que no había datos de los que deducir
una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, puesto que la
literatura médica no considera el trabajo frente a pantallas de ordenador como
causa de desprendimiento de retina.
El Tribunal Supremo, por su parte, considera que “el hecho
de que se trate de una lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo
conduce necesariamente a la aplicación del artículo 156.3 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social en cuya virtud se presume que estamos
en presencia de accidente de trabajo”. Un artículo que establece que se presumirá,
salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las
lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Más
aún, añade la Sala, “si se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor
trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en concreto, el
desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estadísticamente existan otras
causas más frecuentes”.
Por ello, indica, “que establecida la presunción corresponde
a quien pretende destruirla acreditar la falta de conexión causal entre trabajo
y lesión; acreditación que no se ha producido en este caso, pues no puede
considerarse como tal el argumento de que no existen casos en la literatura
médica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de
retina”.
En primer lugar, explica la sentencia, porque, aunque la
tarea realizada cuando se produjo el fatal evento se producía ante una
pantalla, la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a
los instrumentos del mismo; y, en segundo lugar, porque la destrucción de la
presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad
entre el trabajo y la lesión que en este caso no se ha producido.
Por este motivo, la Sala estima el recurso de la trabajadora
y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que declaró
que su incapacidad temporal derivaba de enfermedad común.
Contenido curado por César Heras (Social Media ) HERAS ABOGADOS BILBAO
S.L.P.
No hay comentarios:
Publicar un comentario