1) El método de comprobación consistente en la estimación
por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes
( artículo 57.1.b) LGT ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación
con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes
inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada
legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la
realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente
relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.
2) La aplicación del método de comprobación establecido en
el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada
de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en
disposiciones generales o no.
3) La aplicación de tal método para rectificar el valor
declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese
motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se
corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la
comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales
publicados por los que se multiplica el valor catastral.
4) El interesado no
está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración
o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la
Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.
B.- La segunda cuestión se formula así: "determinar si,
en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de
prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial
contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración
tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio
específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la
Administración tributaria en caso de discrepancia":
1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del
interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se
aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su
utilización es meramente potestativa.
2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la
comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores
catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede
valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo
respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.
3) En el seno del proceso judicial contra el acto de
valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede
valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no
propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.
4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que
el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en
mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión
de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación.
Contenido curado por César Heras
Izquierdo (Social Media) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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