La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (“TSJM”) en sentencia de 5 de abril de 2018 (la “Sentencia”)
ha anulado un laudo arbitral por ser contrario al orden público al contener el
laudo impugnado una “valoración irracional de la prueba e inaplicación
irracional de las normas aplicables”.
El convenio arbitral era válido. Las partes habían sido
debidamente notificadas y habían podido hacer valer sus derechos. Los árbitros
habían resuelto sobre cuestiones arbitrables sometidas a su decisión. Se había
respetado el convenio arbitral en la designación de los árbitros y en el
procedimiento. Aún así, sin reproche formal alguno al laudo, se ha invocado,
una vez más, el orden público para
pervertir el recurso de anulación y convertirlo en una mera alzada, en un
recurso de apelación en el que el TSJM actúe con plena jurisdicción.
De esta forma, el TSJM se ha permitido entrar en el debate
de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y
dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la
fundamentación jurídica que se contiene en el laudo sometido a anulación, como
la revisión de todas aquellas apreciaciones relativas a la valoración global y
conjunta de la prueba practicada. De hecho, en la propia Sentencia (fundamento
jurídico quinto, página 31) se reconoce sin tapujos, al referirse a las
facultades de las que entiende que dispone el tribunal, que:
“lo que sí corresponde a esta Sala es comprobar si la
valoración probatoria que realizó el laudo arbitral no resulta arbitraria por
apartarse notoriamente del resultado probatorio o por omitir injustificadamente
la evaluación de medios probatorios que resulten trascendentes para la
resolución de las cuestiones debatidas”.
Con esta premisa, el TSJM sanciona con la nulidad el laudo
porque a su juicio es relevante que
“ante un apartamiento singular de la literalidad de las
cláusulas de un contrato (…) que parecen ser expresión de la voluntad de las partes, conformada tras un largo proceso
de negociaciones como resalta el laudo, se acuda solamente al contenido de unos
correos electrónicos y no a otros para fundamentar una voluntad negocial diferente
a la expresada en el contrato, sin explicar en modo alguno las razones por las
que se omite toda mención a los correos electrónicos que aparentemente no
abonan la tesis mayoritaria asumida por el tribunal arbitral”.
Frente a tal conclusión cabe preguntarse ¿y qué tiene que
ver todo esto con el orden público? Merece la pena recordar que el orden
público, aunque no sea un concepto legislativamente definido, tiene un
contenido delimitado cuya aplicación rigurosa debería impedir que se convierta
en un coladero por el que nuestro TSJM, con facultades de anulación tasadas, se
atribuya la prerrogativa de la revisión. Expresa la conocida Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de abril de 1966 [RJ 1966/1684] que el Orden Público es
«el conjunto de principios jurídicos, públicos y privados,
políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente
obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época
determinada».
Por su parte, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo
54/2002 de 5 de febrero de 2002 (LA LEY 3384/2002) se extiende un poco más y
actualiza el concepto para declarar que el orden público
«está constituido por los principios jurídicos, públicos y
privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios
para la conservación del orden social en el pueblo y en una época determinada
(SSTS de 5 de abril de 1966 y 31 de diciembre de 1979), y de otra, una notable
concepción de la doctrina científica aprecia como tal los principios o
directivas que en cada momento informan las instituciones jurídicas; asimismo,
una moderna posición de la ciencia jurídica señala que el orden público
constituye la expresión que se le da a la función de los principios generales
del derecho en el ámbito de la autonomía privada, consistente en limitar su desenvolvimiento
en lo que los vulnere, y que, básicamente, hoy han de tenerse en cuenta, como
integrantes del orden público, los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución».
Pues bien, en el razonamiento de la Sentencia de anulación
no hay una sola alusión a este concepto, a los principios jurídicos necesarios
para la conservación del orden social que se ven amenazados porque en el laudo
anulado no se hayan mencionado
“las razones por las que se omite toda mención a los correos
electrónicos que aparentemente no abonan la tesis mayoritaria asumida por el
tribunal arbitral”.
En el fundamento jurídico quinto (páginas 28 a 34 de la
Sentencia), que es el único en toda la resolución en el que se debate la
anulación del laudo, no hay ni rastro de la motivación que justifica la
anulación del laudo con base en el orden público. Ante tal ausencia de
fundamentación jurídica rigurosa en una Sentencia con semejante calado, surge
la duda de si no es este un buen ejemplo de una resolución contraria al orden público.
En cualquier caso, la solución por el momento empieza a ser la designación de
otras ciudades distintas de Madrid como sede de nuestros arbitrajes. Por Emma
Morales.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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