Derecho Procesal
Según ANDRÉS DE LA OLIVA es en general una resolución que
pone fin a un proceso sin pronunciamiento sobre el fondo (así v. gr., cuando
hay desistimiento). En sentido estricto, sobreseimiento es, en el proceso penal
la resolución judicial que, en forma de auto, puede dictar el juez después de
la fase de instrucción, produciendo la terminación o la suspensión del proceso
por faltar los elementos que permitirían la aplicación de la norma penal al caso,
de modo que no tiene sentido entrar en la fase de juicio oral.
Se habla de sobreseimiento libre cuando del sumario resulta
patente que o no se dio el hecho que en principio parecía existente y
delictivo, o que se ha desvanecido su apariencia delictiva, o que sus autores
actuaron exentos de responsabilidad, por lo que, en tal caso, se produce la
terminación del proceso con efecto de cosa juzgada material en todo semejante
al de una sentencia absolutoria sobre el fondo.
Se habla de sobreseimiento provisional cuando solamente
existen dudas sobre la comisión del hecho o sobre su autoría, dando lugar a una
mera suspensión del proceso, sin efecto de cosa juzgada material (arts. 634 y
ss. L.E.Cr.).
En la L.E.C. de 2000 se recoge el sobreseimiento como modo
de terminar anormalmente el proceso en diversos artículos (20.3, 25.2, 65.2,
413 a 415, 421 a 424, 517, 533, 545, 566, 640, 688, 695, 789 y 818).
Es la suspensión del procedimiento criminal que, si se funda
en alguna de las siguientes tres causas, se denomina también sobreseimiento
libre: cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que
hubiere dado motivo a la formación de la causa; cuando el hecho no sea
constitutivo de delito; cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los
procesados como autores, cómplices o encubridores. Ahora bien, el
sobreseimiento libre puede ser sobreseimiento total, en cuyo caso se manda
archivar la causa, o sobreseimiento parcial, en cuyo caso se mandará abrir el
juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca. Procederá el
sobreseimiento provisional cuando no resulte debidamente justificada la
perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, o
cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos
suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores,
cómplices o encubridores. El sobreseimiento provisional puede ser también total
o parcial; en todo caso el auto de sobreseimiento sólo es recurrible en
casación.
Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 634 a 645.
Implica el cese de una instrucción sumarial y deja sin curso
ulterior al proceso.
Acto por el cual el juez declara no haber lugar a la
formación de causa (provisoria o definitivamente).
Mediante sobreseimiento, el estado de cosas debe
retrotraerse al momento en que se hallaban al iniciarse el proceso o, en su
caso, al tiempo de dictarse la prisión preventiva.
El sobreseimiento debe ser fundado, bajo pena de nulidad, no
bastando la referencia abstracta, generalizada, de las constancias de autos o
la referencia de tipo general, que tanto pueden servir para un caso como para
otro, siendo menester una valoración concreta, por breve que sea, de la prueba
y la o las conclusiones del juez.
Para sobreseer a un procesado con prisión preventiva no es
necesario previamente revocar esta resolución, en tanto, por su naturaleza
cautelar y provisoria, dicha medida no causa estado.
Los sobreseimientos deben recaer sobre hechos y no sobre
calificaciones que puedan darse a un mismo acontecimiento.
En el derecho penal argentino, el sobreseimiento será
definitivo o provisional, total o parcial.
Será definitivo: 1) cuando resulte con evidencia que el
delito no ha sido perpetrado; 2) cuando el hecho probado no constituyere
delito;
3) cuando aparecieren de un modo indudable exentos de
responsabilidad criminal los procesados.
Será provisional: 1) cuando los medios de justificación,
acumulados en el proceso, no sean suficientes para demostrar la perpetración
del delito; 2) cuando, comprobado el hecho criminal, no aparezcan indicaciones
o indicios bastantes para determinar a sus autores, cómplices o encubridores.
El sobreseimiento definitivo es irrevocable, dejando cerrado
el juicio de una manera absoluta, respecto de los procesados a cuyo favor se
decretare.
El sobreseimiento provisional deja el juicio abierto hasta
la aparición de nuevos datos o comprobantes, salvo el caso de prescripción.
En los casos de sobreseimiento definitivo, deberá hacerse la
declaración de que la formación del sumario, no perjudica el buen nombre y
honor de los procesados.
Desistimiento de pretensión. | Abandono de propósito o
empeño. | Cesación en el cumplimiento de una obligación; como el comerciante en
sus pagos. | Suspensión del sumario o del plenario en el procedimiento
criminal. | Terminación del carácter voluntario de la jurisdicción, con reserva
de derechos a los interesados o conversión del caso en asunto de la
jurisdicción contenciosa.
Contenido curado por César Heras (Social Media) HERAS ABOGADOS BILBAO
S.L.P.
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