El
juicio verbal es un proceso pensado para solucionar ante un Juez una serie de
litigios que, bien por la materia sobre la que versan, bien por la cantidad que
se reclama (hasta 6.000 euros), precisan de un procedimiento ágil y sin
demasiados formalismos.
Como
señala la exposición de motivos de la LEC, que lo define por contraposición al
juicio ordinario: “la ley reserva para el juicio verbal, que se inicia mediante
demanda sucinta con inmediata citación para la vista, aquellos litigios
caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo
controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico”
La
reciente reforma de la LEC por la Ley 42/2015 ha supuesto una importante
modificación de estos procesos, caracterizada por la introducción de medidas
que favorecen el justo equilibrio entre las posiciones del actor y las del
demandado, aunque en detrimento del principio de oralidad, piedra angular sobre
la que se diseñó el juicio verbal.
Con
un espíritu eminentemente aclaratorio y práctico, en el texto adjunto y el
video que le acompaña vamos a explicar en qué consiste el juicio verbal, qué
tipos de litigios pueden resolverse a través de él, cómo se puede reclamar, y,
finalmente, las principales novedades incorporadas por la última reforma
procesal.
¿Qué
es el juicio verbal?
La
Ley articula con carácter general dos cauces distintos para la tutela
jurisdiccional declarativa: de un lado, la del proceso que, por la sencillez
expresiva de la denominación, se da en llamar «juicio ordinario» y, de otro, la
del «juicio verbal».
El
juicio verbal es un tipo de proceso declarativo ordinario adecuado para la
resolución de determinado tipo de controversias seleccionadas por el
legislador, como regla especial, y como regla general, cuya cuantía no exceda
de 6.000 euros.
El
juicio verbal es, por tanto, uno de los procesos declarativos de carácter común
que regula la LEC (arts. 437 a 477)Es decir, es el cauce procesal que se
aplicará a toda contienda judicial en vía civil que no tenga señalado por la
Ley otra tramitación y que, debido a la materia sobre la que versen o la
cantidad reclamada, no deban ventilarse en un juicio ordinario.
Caracteres
generales del juicio verbal
- Es
un proceso declarativo, por contraposición a los procesos ejecutivos. En un
proceso declarativo, se reconoce, porque
se ha probado, que existe un derecho a
favor de uno de los litigantes respecto del otro, mientras que en un proceso
ejecutivo, se hace valer un documento, llamado “título ejecutivo”, sea judicial
o contractual, que en sí mismos son prueba suficiente para reclamar una deuda.
- Es
un proceso común, en contraposición a los juicios especiales (procesos sobre
capacidad de las personas, filiación y matrimoniales, el proceso monitorio,
etc.)
-
Como su propio nombre indica, es un proceso que ha sido diseñado por el
legislador para que prime el principio de oralidad, pues, salvo excepciones
(como la demanda sucinta y la sentencia), se prevé que el resto de actos del
proceso se desarrollan ante el juez de viva voz (art. 248.2 LEC).
- Se
configuraba asimismo sobre el principio de concentración de toda la actividad
procesal en el acto de la vista, un acto oral en el que, antes de dictar
sentencia, se concentren todas las actividades de alegación complementaria y de
prueba.
Este
principio es rasgo predominante en esta clase de juicios, pues “sólo es
conveniente acudir a la máxima concentración de actos para asuntos litigiosos
desprovistos de complejidad o que reclamen una tutela con singular rapidez”.
-
Inmediación, esto es, el juez que ha de resolver la contienda debe analizar
directamente el contenido de las pruebas presentadas por las partes. Esta
garantía procesal está vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos
sean predominantemente orales: “la garantía de la inmediación consiste en que
la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su
valoración” (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero).
-
Publicidad. La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación,
la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios verbales,
por la trascendencia de la vista.
-
Plazos reducidos respecto al proceso ordinario: para dictar sentencia en
primera instancia, se establecen el de diez días, para el juicio verbal, siendo
de veinte, para el juicio ordinario. En los juicios verbales, es obvia la
proximidad del momento sentenciador a las pruebas y a las pretensiones y sus
fundamentos.
Determinación
del procedimientos a seguir
Conforme
a las reglas previstas en la LEC (art. 248.3 LEC) para decidir si un
determinado litigio debe resolverse a través de un juicio verbal, prevalecerá el criterio de especialidad, es decir la
materia sobre la que verse la contienda, respecto del criterio de cuantía, esto
es, la cantidad que se reclama en juicio.
Ello
es lógica consecuencia de la preocupación de legislador por la efectividad de
la tutela judicial. Y es que esa efectividad reclama que por razón de la
materia, con independencia de la evaluación dineraria del interés del asunto,
se solvente con rapidez gran número de casos y cuestiones.
Juicio
verbal por razón de la materia
El
apartado 1º del art. 250 de la LEC establece hasta trece tipos de demandas que,
por razon de la materia y con independencia de la cuantía, se deben tramitar
por el cauce procesal del juicio verbal.
Las
más frecuentes son las demandas de reclamación de cantidades por impago de
rentas y cantidades debidas, entre las que se incluyen las del arrendatario, o
los juicios de desahucio, este último con especialidades procedimentales tales
que se asimila al monitorio, son algunos
de los litigios que seguirán esté cauce procedimental. Por ejemplo:
-
Reclamación por impago de renta de alquiler
-
Desahucio por impago
-
Acción de posesión de bienes de la herencia
-
Acción de suspensión de una obra nueva
-
Protección de derechos reales inscritos
-
Contratos de bienes muebles a plazos
Juicio
verbal por razón de la cuantía
Conforme
al apartado 2º del art. 250 de la LEC, se decidirán por juicio verbal, las
demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 euros y no se refieran a ninguna de
las específicas materias previstas en la ley para el juicio ordinario.
Es
fundamental en este punto hacer referencia las reglas sobre su determinación,
sobre todo en aquellos supuestos en los que existe a priori una indeterminación
inicial. La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda conforme
a las reglas de los arts. 251 a 255 LEC).
Hay
que señalar que si es procedente el juicio verbal por razón de la cuantía se
trata de un declarativo ordinario plenario, porque conforme al mismo se conocen
pretensiones declarativas (declarativas puras, constitutivas y de condena), sin
limitación de objeto, y se producirá sentencia con efectos de cosa juzgada
material (arts. 248 y 250.2 LEC).
¿Y si
la cuantía inestimable o no determinable?
El
art. 253.3 de la LEC establece que en estos casos el litigio se sustancie
conforme a los cauces del juicio ordinario.
Las
fases del juicio verbal
Defensa
y representación: ¿Se necesita abogado o procurador?
Como
regla general, las reclamaciones de cantidad que por razón de su cuantía deban
tramitarse
a
través de este juicio verbal, no precisan de la intervención obligatoria de
abogado y procurador cuando dicha cuantía no exceda de 2.000 euros (art. 23 y
31 LEC).
La
última reforma procesal ha introducido una excepción, que veremos al analizar
las novedades introducidas por la Ley 42/2015.
¿Ante
qué órgano judicial se debe presentar la demanda?
La
demanda se presentará como regla general ante los Juzgados de Primera Instancia
del domicilio de la persona demandada, que habrán de dictar sentencias en
principio inmediatamente efectivas por la vía de la ejecución provisional.
Ello
es así porque para su conocimiento y resolución son competentes los Jueces de
Primera Instancia (salvo que esté atribuida la competencia a los Juzgados de lo
Mercantil); y los Jueces de Paz, para cuando se aplica la regla general -es
decir, cuando no se trata de juicio verbal por razón de la materia- y la
cuantía litigiosa no supera los 90 euros (cfr.: arts. 45 y 250.1 LEC; y arts.
85.1 y 86.ter.2 LOPJ).
¿Qué
contenido debe incluir la demanda? ¿Qué es la demanda sucinta?Como regla
general, las formalidades de la demanda son las mismas que para el juicio
ordinario, pero en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y
procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta (art. 437 LEC).
En la
demanda sucinta se consignarán los datos y circunstancias de identificación del
actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser
citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los
hechos fundamentales en que se basa la petición.
A tal
fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su
disposición en el órgano judicial correspondiente.
Hay
que tener en cuenta que habrá de presentar tantas copias como personas o
entidades contra las que se dirige la reclamación.
¿Qué
documentos deben acompañar a la demanda?
Deberán
acompañar a la demanda todos los documentos en los que funde su derecho el
actor a la tutela judicial que pretende (art. 265 LEC). Estos pueden ser:
facturas, recibos, informes, vídeos, grabaciones de sonido..
Si se
trata de documentos privados, y con el fin de demostrar su autenticidad, deben
presentarse originales o copia autentificada por el funcionario competente.
¿Cómo
se debe expresar la cuantía en la demanda?
En su
escrito inicial, el actor deberá expresar con claridad y precisión la cuantía
de la demanda, calculada conforme a las reglas establecidas en la LEC.Existe un
control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía, esto es, el
Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.
Conforme
establece el art. 254.1 LEC: ”si a la vista de las alegaciones de la demanda el
Secretario judicial advirtiere que el juicio elegido por el actor no
corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda,
acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que
corresponda. (…)”
¿En
qué formato se debe presentar la demanda: on line o papel?
-
Cuando es preceptiva la intervención de abogado y procurador:
Con
fecha 1 de enero de 2016, entró en vigor el nuevo sistema de comunicaciones
electrónicas con la Administración de Justicia (LexNet), con el objetivo de
conseguir reducir el uso de papel en las comunicaciones con los órganos
judiciales.
Esta
es una obligación legal que afecta tanto a abogados y procuradores, como a
órganos judiciales.
-
Pero si no es preceptiva la intervención de abogado y procurador:
Para
los ciudadanos, siempre que no sean personas jurídicas, la Ley Ley 18/2011, de
5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia, establecen el derecho de
elección del canal a través del cual relacionarse con la Administración de
Justicia.
En
caso de optar por presentación on line, existe un documento digital normalizado
(aprobado por Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General
de la Administración de Justicia), en el que el usuario deberá introducir datos
estructurados (nombre, apellidos, dirección, etc.) en los campos
correspondientes para ser almacenados y procesados posteriormente.
En
caso de optar por presentarla por escrito, existen a disposición de los
ciudadanos modelos normalizados aprobados mediante el Acuerdo de 22 de
diciembre de 2015, de la Comisión Permanente del CGPJ, y publicados en el BOE.
La
Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha
introducido en el artículo 438 de la LEC la previsión de que existan a
disposición de los demandados, en los casos de juicios verbales en los que sea
posible actuar sin abogado ni procurador, impresos normalizados para contestar
a la demanda. Dichos impresos deben estar en el Juzgado a disposición de los
demandados y en el Decreto de admisión se les debe comunicar esa
disponibilidad.
¿Se
debe abonar la tasa judicial?
El
Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad,
reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, aprobó la
exención de tasas para las personas físicas en todos los órdenes e instancias.
Por
tanto, tal y como señala el art. 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por
la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de
Justicia, desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de
esta tasa: a) Las personas físicas; b) Las personas jurídicas a las que se les
haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que
cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora; c) El
Ministerio Fiscal, d) La Administración General del Estado, las de las
Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos
dependientes de todas ellas y, e) Las Cortes Generales y las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas
Desarrollo
de la vista
La
Ley 42/2015 ha introducido relevantes modificaciones en este trámite, por lo
que remitimos a punto siguiente para conocerlas con más detalle.
Además
de lo ahí señalado, debe tenerse en cuenta que ambas partes deberán comparecer
en el día y hora señaladas para la celebración del juicio o vista.
Si el
demandante no asiste al juicio se le tendrá por desistido, se le impondrá el
importe de las costas y se le condenará a indemnizar a la persona demandada que
haya comparecido si esta lo solicita y acredita los daños y perjuicios
sufridos.
Si no
asiste el demandado se le declarará en rebeldía y continuará el juicio sin su
asistencia.
En el
juicio, el demandante deberá exponer las razones en que basa su reclamación, y
la demandada sus alegaciones. También deberán proponer las pruebas que
consideren oportunas, y se practicarán las que en ese acto el juez admita.
Celebrado
el juicio, el juez tiene un plazo de diez días para dictar sentencia.
¿Se
puede recurrir la sentencia?
No
cabrá recurso de apelación contra las sentencias dictadas en juicio verbal por
razón de cuantía cuando esta no supere los 3.000 euros, siendo, por ello, firme
la sentencia.
Art.
455 LEC: “Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos
definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables,
con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de
la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros”.
¿Cómo
solicitar la ejecución de la condena?
Una
vez la sentencia deviene firme, y transcurridos 20 días desde su notificación a
la persona condenada al pago, podrá pedir su ejecución si esta no ha pagado
voluntariamente las cantidades establecidas en ella.
Modificación
de la regulación del juicio verbal por la Ley 42/2015
La
Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
cambia sustancialmente la configuración del juicio verbal con la incorporación
de la contestación escrita del demandado (art. 438.1 LEC), que no estaba
prevista en la estructura inicial del juicio verbal en la LEC, que se justifica
-más de una década después de su entrada en vigor- en aras a garantizar el
derecho de defensa del demandante, que así conocerá las alegaciones del
demandado antes del acto de la vista, y también del demandado, que conocerá
íntegramente la pretensión del demandante, en cuanto se completa la reforma con
la generalización de la demanda ordinaria en el juicio verbal, salvo los
supuestos en que, como excepción, se permite presentar demanda sucinta -si se
interpone por un particular cuando la postulación procesal no sea necesaria-
(art. 437 LEC).
Además,
la citada reforma modifica la concentración de actos en la vista del juicio
verbal hasta el punto de que puede llegarse al extremo contrario,
transcurriendo el juicio íntegramente por escrito si la vista no es solicitada,
al menos, por una de las partes o el tribunal no la considera necesaria (art.
438.4 LEC).
Nótese
que en el diseño original del legislador, siguiendo la tradición consolidada en
nuestro ordenamiento jurídico de contar con un procedimiento en el que se
ventilen los procesos que presenten una menor complejidad, una vez presentada
la demanda -bastaba con una demanda sucinta sin plantear de forma completa la
pretensión-, se citaba a las partes directamente a la celebración de una vista
en forma concentrada en la que se completaban las alegaciones y se practicaba
la prueba.
En el
plano procedimental, tras esta reforma, con la introducción de la posibilidad
legal de que se realice íntegramente por escrito sin actuación alguna oral,
cuando no sea pertinente la celebración de la vista, los principios clásicos
que regían en este tipo de juicio, básicamente, los principios de inmediación,
publicidad, oralidad y concentración, quedan muy matizados e, incluso,
sustituidos por los de escritura y dispersión.
A
continuación sintetizamos los cinco principales cambios introducidos en la
regulación del juicio verbal:
Introducción
de la contestación escrita a la demanda
En el
plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario, de modo
tal que el demandante comparecerá a juicio conociendo los motivos de oposición
del demandado, lo que le permitirá, consecuentemente, articular la prueba que
estime oportuna con arreglo a ello.
La
contestación escrita deberá presentarse en el plazo de diez días, la mitad del
establecido para el procedimiento ordinario, generalizando con ello la
previsión que ya se recogía para determinados procedimientos especiales.
Como
medida para mejorar el proceso de juicio verbal, se introduce la figura de la
contestación escrita a la demanda, con lo que el demandante irá a juicio
conociendo los motivos de oposición del demandado. En esta fase, además, no se
puede presentar reconvención, salvo algunos supuestos excepcionales, y el
demandado puede oponer un crédito compensable (siempre que sea de cuantía no
superior a las que se exige para el verbal).De esta forma, se posibilitará que
las partes puedan acudir a la vista con los medios de prueba precisos,
evitándose la citación de testigos y peritos innecesarios.
Ello
ha comportado la adecuación de todos los preceptos relacionados con el trámite
del juicio verbal y de los procesos cuya regulación se remite al mismo,
incluida la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Intervención
preceptiva de Abogado y Procurador en juicio verbales por materia
Zanjando
así la discusión que había dado lugar a pronunciamientos contradictorios en la
doctrina de apelación. Para ello se modifican los arts. 23 y 31 LEC
excepcionando la representación y defensa técnica tan sólo en los verbales por
cuantía del art. 250.2 pero no en los verbales por materia del art. 250.1
determinando que no será preciso la intervención en los “juicios verbales cuya
determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no supere los
2.000 euros”.
Posibilidad
de acordar un trámite de conclusiones
Pudiendo
las partes comparecientes formular oralmente las alegaciones que estimen
oportunas al término de la vista.
Regulación
de un nuevo régimen de recursos de las resoluciones sobre prueba
Se
trata de introducir un trámite más garantista, estableciendo la posibilidad, al
igual que en el juicio ordinario, del recurso de reposición en esta materia.
Así,
contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas
cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se
desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus
derechos, en su caso, en la segunda instancia.
De la
anterior redacción se discutía, si cabía o no recurso de reposición o solo
protesta de aquellas pruebas en las que no existía denuncia de haberse obtenido
con violación de derechos fundamentales.
La
nueva redacción deja claro que contra las resoluciones del tribunal sobre
admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se
sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá
formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la
segunda instancia.
Otra
novedad importante que introduce la reforma, es la relativa a la facultad que
le otorga al juez la ley de una vez finalizada la práctica de prueba, de dar la
palabra a las partes, para que formulen oralmente conclusiones.
Posibilidad
de las partes de renunciar al trámite de vista
Si
ninguna lo solicita y el tribunal no considera procedente su celebración.
¿Ha
cambiado el juicio monitorio de desahucio?
El
denominado juicio monitorio de desahucio (es decir, por falta de pago), que
lleva cauce de juicio verbal, mantiene su estructura pese al establecimiento de
la contestación escrita, es decir, requerimiento de pago y, en su caso,
oposición.
Así,
por el momento, en la opinión general de la doctrina: el juicio de desahucio
por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas queda con la anterior
regulación no produciéndose modificación alguna, por lo que se mantiene el
requerimiento, si el demandado no se opone al mismo se pone término al
procedimiento por decreto, y si se opone al mismo se convoca a las partes a
juicio.
Contenido curado
por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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