El Tribunal Supremo determina
que, en los casos de divorcio entre nacionales de distintos Estados, la
jurisdicción competente es la del lugar de la residencia habitual del
matrimonio o del demandante,
Una pareja (ella de doble
nacionalidad británica y egipcia y él de nacionalidad española) contrajeron
matrimonio en Las Vegas (EEUU) en 2008. Al cabo de 7 años, el marido instó
demanda de divorcio ante la jurisdicción española basándose en su competencia
por haber residido en España los seis meses anteriores a la interposición de la
demanda (Rgto (CE) 2201/2003 art.3, LEC art.769.1). La esposa se opuso al
entender que la residencia habitual del matrimonio estaba en Dubái.
En primera instancia el
Juzgado de Villaviciosa estimó la demanda y declaró disuelto el matrimonio, por
lo que la esposa interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de
Asturias, insistiendo en la falta de competencia internacional de los
Tribunales españoles para conocer del divorcio.
La mujer alegaba que, tras
contraer matrimonio, trasladaron su domicilio a Dubái, donde ella era
propietaria de una vivienda en la que residían y donde tenían sus negocios. Sin
embargo, el esposo sostenía que, con independencia de su domicilio a efectos
administrativos, su residencia habitual estaba en España, donde realizaba su
principal actividad empresarial. Afirmaba el marido que el matrimonio residía
en Villaviciosa, donde tenían una vivienda de su propiedad, no siendo una
residencia temporal ni vacacional.
Siendo desestimado el recurso
por la AP Asturias al considerar probado que el esposo acreditó que la mayor
parte del tiempo permanecía en España, la ex esposa interpuso entonces recurso de
casación ante el Tribunal Supremo por entender que la residencia habitual del
esposo era Dubái, al igual que la residencia habitual común del matrimonio,
afirmando que el marido había utilizado el foro español como foro de
conveniencia.
El TS dicta sentencia
desestimando el recurso. Afirma la Sala que por «residencia habitual» debe
entenderse, conforme al TJUE, el lugar donde la persona ha establecido su
centro habitual o permanente de intereses, teniendo en cuenta todos los datos
relevantes que puedan considerarse para determinar tal residencia. Considera el
TS que en el momento de la presentación de la demanda de divorcio, el esposo,
de nacionalidad española, residía habitualmente en España desde al menos seis
meses antes.
Además, entiende el TS en
sentencia de 21 de noviembre de 2017 que el concepto de «residencia habitual»
recogido en el Rgto (CE) 2201/2003 art.3 no remite a la noción que pueda
resultar de la interpretación del domicilio con arreglo al Derecho interno.
Así, el CC art.40, a la hora de fijar el domicilio de las personas, parte de un
criterio realista, al definir el domicilio de las personas físicas como «el
lugar de su residencia habitual». Al respecto, el TS tiene declarado que, con
carácter general, ha de atenderse al sitio donde se reside con habitualidad,
que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en
determinado lugar. De tal manera que el único domicilio que la ley toma en
consideración es el civil, es decir, el definido en el CC art.40, como «el lugar
de la residencia habitual», sin perjuicio de los requisitos específicos que
puedan establecer las leyes administrativas a otros efectos.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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