martes, 9 de enero de 2018

CÓNYUGES DE DISTINTAS NACIONALIDADES: ¿CUÁL ES LA JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA CONOCER DEL DIVORCIO?




El Tribunal Supremo determina que, en los casos de divorcio entre nacionales de distintos Estados, la jurisdicción competente es la del lugar de la residencia habitual del matrimonio o del demandante,

Una pareja (ella de doble nacionalidad británica y egipcia y él de nacionalidad española) contrajeron matrimonio en Las Vegas (EEUU) en 2008. Al cabo de 7 años, el marido instó demanda de divorcio ante la jurisdicción española basándose en su competencia por haber residido en España los seis meses anteriores a la interposición de la demanda (Rgto (CE) 2201/2003 art.3, LEC art.769.1). La esposa se opuso al entender que la residencia habitual del matrimonio estaba en Dubái.

En primera instancia el Juzgado de Villaviciosa estimó la demanda y declaró disuelto el matrimonio, por lo que la esposa interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, insistiendo en la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para conocer del divorcio.

La mujer alegaba que, tras contraer matrimonio, trasladaron su domicilio a Dubái, donde ella era propietaria de una vivienda en la que residían y donde tenían sus negocios. Sin embargo, el esposo sostenía que, con independencia de su domicilio a efectos administrativos, su residencia habitual estaba en España, donde realizaba su principal actividad empresarial. Afirmaba el marido que el matrimonio residía en Villaviciosa, donde tenían una vivienda de su propiedad, no siendo una residencia temporal ni vacacional.

Siendo desestimado el recurso por la AP Asturias al considerar probado que el esposo acreditó que la mayor parte del tiempo permanecía en España, la ex esposa interpuso entonces recurso de casación ante el Tribunal Supremo por entender que la residencia habitual del esposo era Dubái, al igual que la residencia habitual común del matrimonio, afirmando que el marido había utilizado el foro español como foro de conveniencia.

El TS dicta sentencia desestimando el recurso. Afirma la Sala que por «residencia habitual» debe entenderse, conforme al TJUE, el lugar donde la persona ha establecido su centro habitual o permanente de intereses, teniendo en cuenta todos los datos relevantes que puedan considerarse para determinar tal residencia. Considera el TS que en el momento de la presentación de la demanda de divorcio, el esposo, de nacionalidad española, residía habitualmente en España desde al menos seis meses antes.

Además, entiende el TS en sentencia de 21 de noviembre de 2017 que el concepto de «residencia habitual» recogido en el Rgto (CE) 2201/2003 art.3 no remite a la noción que pueda resultar de la interpretación del domicilio con arreglo al Derecho interno. Así, el CC art.40, a la hora de fijar el domicilio de las personas, parte de un criterio realista, al definir el domicilio de las personas físicas como «el lugar de su residencia habitual». Al respecto, el TS tiene declarado que, con carácter general, ha de atenderse al sitio donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar. De tal manera que el único domicilio que la ley toma en consideración es el civil, es decir, el definido en el CC art.40, como «el lugar de la residencia habitual», sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan establecer las leyes administrativas a otros efectos.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

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