Para tipificar la apropiación
indebida deben concurrir elementos de tipo subjetivo
El Tribunal Supremo establece
que para apreciar el delito de apropiación indebida es necesario que el sujeto
conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello
suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o
la cosa entregada.
El Alto Tribunal considera
que en el acto delictivo, se configura como elemento específico la infracción
del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos
que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio
ajeno producido por la infidelidad.
Por ello, el tipo se realiza,
aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del
administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del
administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado
los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo
genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que
se ocasiona.
Asimismo, En relación con el
título de recepción, se concluye el carácter de numerus apertus del precepto,
en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas
relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna
de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro
requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una
obligación de entregar o devolver.
Contenido curado por Isabel Asolo
(Community Manager) Heras Abogados Bilbao S.L.P.
No hay comentarios:
Publicar un comentario