lunes, 8 de enero de 2018

APROPIACION INDEBIDA



Para tipificar la apropiación indebida deben concurrir elementos de tipo subjetivo

El Tribunal Supremo establece que para apreciar el delito de apropiación indebida es necesario que el sujeto conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada.

El Alto Tribunal considera que en el acto delictivo, se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad.

Por ello, el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

Asimismo, En relación con el título de recepción, se concluye el carácter de numerus apertus del precepto, en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) Heras Abogados Bilbao S.L.P.

 

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