¿Cómo definir
a la institución del matrimonio? ¿Es un mero contrato, o es algo más? Autores y
estudiosos del derecho no se ponen de acuerdo.
ISABEL
DESVIAT – noticias juridicas
Lo que está
claro es que es un negocio jurídico, complejo, en el que es necesario un
acuerdo de voluntades que supone el nacimiento de una serie de consecuencias
establecidas en la ley, no voluntariamente.
La
institución del matrimonio, las formas de celebración, su inscripción y deberes
de los cónyuges, se regula en el Título IV, artículos 42 a 107 del Código Civil
(en lo concerniente al derecho común).
El
matrimonio, como negocio jurídico "especial" (un mero contrato para
algunos) es susceptible de nulidad ¿cuál serían sus causas? Los artículos 73 a
80 regulan la nulidad del matrimonio y sus consecuencias. Dichas causas, son:
- El
matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
- El
matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y
47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48. No pueden contraer
matrimonio los menores de edad no emancipados, los que estén ya unidos por
vínculo matrimonial (artículo 46); tampoco los parientes en línea recta por
consanguinidad o adopción, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer
grado, y los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del
cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de
afectividad a la conyugal.
- El que se
contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba
celebrarse, o sin la de los testigos. (a partir del 30 de junio de 2017 se
añaden el Notario y el Secretario judicial)
- El
celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en
aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes
de la prestación del consentimiento.
- El
contraído por coacción o miedo grave.
Las causas
están ahí, en la ley, pero la interpretación de las mismas, su alcance y
límites han ido perfilándose a través de los años por los tribunales de
justicia. Veamos algunos casos típicos y otros curiosos.
Homologación de la sentencia canónica de nulidad
Muchas de las
demandas que llegan a los tribunales, lo son en solicitud de homologación de la
sentencia canónica que declara la nulidad, con el fin de que dicha nulidad
tenga efectos civiles. La posibilidad de que así sea vendrá determinada con la
posibilidad de equiparar la causa de nulidad del código civil con la que dio
lugar a la nulidad canónica. Esto significa que no cabe el automatismo por
parte de los tribunales del Estado en el reconocimiento y aplicación de las
resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de
matrimonio canónico.
De dicho tema
trata la sentencia dictada por el TS de 8 de marzo de 2001 4238/2001. En ella
se discute la homologación de la sentencia canónica de nulidad del matrimonio
por incapacidad del esposo para asumir las obligaciones esenciales del
matrimonio por causas de naturaleza psíquica. El tribunal señala que la
pretensión en concreto era lícita en España al acogerse en el artículo 73.1 CC
el consentimiento inválido por causa de incapacidad impeditiva.
Reserva mental
La reserva
mental supone que el declarante emite una declaración de voluntad que en su
interior no quiere, o sí lo quiere pero con efectos restringidos, y puede
acarrear la nulidad del matrimonio en ausencia de prestación recíproca del consentimiento
matrimonial.
Así por
ejemplo, la sentencia de la AP Granada de 25 de enero de 2005 trató uno de
estos casos, en el que la esposa demandó la nulidad del matrimonio, pues ella
había dado su consentimiento en la creencia, inducida por el esposo, de que él
deseaba el matrimonio y la comunidad de vida que implicaba. Lo importante es
que la esposa creyó en la posibilidad de una realidad matrimonial, que el
esposo no quería, por lo que existió en él una discordancia intencionada entre
su voluntad interna y la declarada. El matrimonio, como acto voluntario y
libre, exige un consentimiento no viciado.
También sobre
la reserva mental conoció la sentencia de la AP de Barcelona, de 11 de enero de
2016. Se solicitó por uno de los contrayentes la nulidad del matrimonio en el
que los esposos se conocieron a través de una agencia matrimonial, siendo la
iniciativa para contactar y contraer matrimonio la del demandante de nulidad.
En este caso se desestimó su pretensión porque aunque se señalan problemas de
convivencia, no se concretaba la causa de dichos problemas o actitud que los
generaba, ni tampoco se aportaron pruebas que permitieran afirmar la existencia
de una discordancia entre la voluntad interna y la expresada por parte de la
esposa al contraer matrimonio.
Un caso
curioso es el que conoció la AP de Castellón, de 1 de febrero de 2005. Hubo una
simulación clara en la emisión del consentimiento. El matrimonio se celebró
entre un hombre con la novia de su hijo fallecido, para que, cuando aquél
muriera, su otro hijo y su novia pudieran cobrar la pensión de viudedad. El
consentimiento estaba viciado, era nulo, ya que se emitió con la finalidad de
subvenir a las necesidades de familiares a través de la pensión.
Según el
Tribunal Supremo, sentencia de 26 de noviembre de 1985, hay dolo por parte de
quien celebra un matrimonio para lograr sus apetencias sexuales exclusivamente,
circunstancia que, de haber sido conocida por el contrayente, hubiera impedido
la celebración de la boda; máxime si se incide en clara reserva mental como
vicio de la declaración de la voluntad al contraer matrimonio, pues hubo una
manifiesta discordancia consciente entre voluntad y declaración, discordancia
ocultada a la otra parte.
Error en las cualidades personales
Se trata de
un error de aquellas cualidades de uno de los contrayentes que por su entidad o
importancia sustancial fueron determinantes para prestar el consentimiento
matrimonial. (TS de 11 de julio de 1987).
Así por
ejemplo, el Juzgado de 1ª Instancia 75 de Madrid -sentencia de 19 de julio de
2011, resolvió un caso en el que se demandó la nulidad del matrimonio por error
en las cualidades personales del cónyuge. Se trataba de un matrimonio contraído
por dos varones, en los que uno de ellos ocultó al otro, antes de la
celebración del matrimonio, su condición de asexual. Esta condición según
indica el tribunal, tiene carácter esencial, y de haberla conocido el
demandante, no habría prestado su consentimiento.
Otro caso en
los que se argumentó un error en la cualidad esencial de la persona, fue el que
conoció la AP Barcelona, de 22 de enero de 2010. En este caso se confirmó la
desestimación de la demanda. Aunque el esposo demandado se hizo pasar por
médico de forma pública y notoria durante 10 años, las «cualidades personales»
hacen referencia a las características interiores o internas, las endógenas o
que no pueden apreciarse por signos externos de uno de los contrayentes, entre
las que no puede incluirse el ejercicio de una profesión sin título habilitante
para ello, incluso con lo que esto pueda representar en cuanto a falta de
honradez del que así la ejerce.
Cuestión
parecida es la de una viuda que se casó con un hombre de similar edad (ambos
con 58 y 63 años de edad), sin hijos y situación económica holgada (SAP Madrid
de 20 de marzo de 2015. La esposa alegó error en las cualidades del marido,
alegando que fue requisito para contraer matrimonio el nivel formativo,
cultural y moral adecuado (el esposo mintió diciendo que era ingeniero
industrial); dicha condición según la esposa, fue determinante para la
prestación del consentimiento, pues deseaba contraer matrimonio con alguien de
conocimiento intelectuales similares a los suyos, licenciada universitaria, y
con un interés cultural similar al de él. La Audiencia señaló que los motivos
alegados no pueden considerarse de entidad y gravedad suficiente para producir
la nulidad matrimonial interesada en relación con lo dispuesto en el art. 73.4
del Código Civil.
La condición
de homosexual de uno de los cónyuges, sin que el otro lo conociera, fue
determinante para la declaración de nulidad del matrimonio (AP Madrid de 15 de
diciembre de 2209). La esposa, en el momento de prestar su consentimiento,
ignoraba las condiciones sexuales del demandado. Con independencia del concreto
momento de la abierta exteriorización de la homosexualidad del esposo, la misma
ya estaba latente en su personalidad, al tiempo de la celebración de la unión
nupcial.
Deficiencias psíquicas de alguno de los contrayentes
Según indica
el TS (sentencia de 18 de septiembre de 1989), la enfermedad mental no es causa
de nulidad si no se prueba que ésta existía al prestar el consentimiento, no
siendo error sobre las cualidades de la persona, la enfermedad conocida durante
el noviazgo.
La AP de
Murcia, en sentencia de 27 de febrero de 2002, declaró la nulidad del
matrimonio contraído con el esposo que se encontraba en situación de
"coma" y con descenso del nivel de consciencia, pues la emisión del
consentimiento matrimonial no aparece claramente determinada. Se trataba de un
matrimonio "in articulo mortis". La forma de prestar consentimiento,
encogiendo los hombros y apretando la mano, no es definidora de esa
controvertida prestación de consentimiento, por cuanto tales gestos constituían
una forma habitual de respuesta del enfermo cuando se le hablaba al oído.
Otro caso, es
el de un anciano incapacitado judicialmente a causa de una esquizofrenia, que
le impedía regir su persona y administrar sus bienes, que contrajo matrimonio
con la señora que lo cuidaba, gracias a un error de la oficina judicial que no
anotó la resolución judicial incapacitante al margen de su inscripción de
nacimiento. La existencia de consentimiento válido, en el caso de personas con
deficiencias psíquicas, sólo se puede constatar si el médico certifica que el enfermo
tiene aptitud para prestar el consentimiento, dictamen médico cuya existencia
no consta en este caso.
Matrimonios contraídos para obtener la nacionalidad o residencia
Se trata
también de nulidades que pueden incardinarse en la "reserva mental".
Caso típico
es el conocido por la AP Barcelona, en sentencia de 14 de septiembre de 2011,
que anuló el matrimonio simulado, contraído para que la esposa obtuviera la
nacionalidad española y lucrarse el esposo con dicha maniobra. No hubo
convivencia anterior ni posterior al matrimonio.
Cuestión
similar es la que conoció la AP de Valencia, de 27 de abril de 2004, que
confirmó la nulidad de un matrimonio en el que la contrayente solo quería
contraer nupcias para legalizar su situación legal en España, dada su condición
de extranjera.
Existencia de vínculo anterior válido
El TS, en
sentencia de 17 de noviembre de 2005, trató de este caso de nulidad, típico
también, de nulidad del matrimonio por existir un matrimonio previo válido no
disuelto. Se trata de una nulidad radical o absoluta por lo que la acción
para hacerla valer es imprescriptible.
Contenido curado por
Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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