lunes, 10 de abril de 2017

LOS CASOS MÁS CURIOSOS DE NULIDAD MATRIMONIAL QUE HAN LLEGADO A LOS TRIBUNALES





¿Cómo definir a la institución del matrimonio? ¿Es un mero contrato, o es algo más? Autores y estudiosos del derecho no se ponen de acuerdo.  ISABEL DESVIAT – noticias juridicas
Lo que está claro es que es un negocio jurídico, complejo, en el que es necesario un acuerdo de voluntades que supone el nacimiento de una serie de consecuencias establecidas en la ley, no voluntariamente.
La institución del matrimonio, las formas de celebración, su inscripción y deberes de los cónyuges, se regula en el Título IV, artículos 42 a 107 del Código Civil (en lo concerniente al derecho común).
El matrimonio, como negocio jurídico "especial" (un mero contrato para algunos) es susceptible de nulidad ¿cuál serían sus causas? Los artículos 73 a 80 regulan la nulidad del matrimonio y sus consecuencias. Dichas causas, son:
- El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
- El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48. No pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados, los que estén ya unidos por vínculo matrimonial (artículo 46); tampoco los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, y los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
- El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos. (a partir del 30 de junio de 2017 se añaden el Notario y el Secretario judicial)
- El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
- El contraído por coacción o miedo grave.
Las causas están ahí, en la ley, pero la interpretación de las mismas, su alcance y límites han ido perfilándose a través de los años por los tribunales de justicia. Veamos algunos casos típicos y otros curiosos.
Homologación de la sentencia canónica de nulidad
Muchas de las demandas que llegan a los tribunales, lo son en solicitud de homologación de la sentencia canónica que declara la nulidad, con el fin de que dicha nulidad tenga efectos civiles. La posibilidad de que así sea vendrá determinada con la posibilidad de equiparar la causa de nulidad del código civil con la que dio lugar a la nulidad canónica. Esto significa que no cabe el automatismo por parte de los tribunales del Estado en el reconocimiento y aplicación de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico.
De dicho tema trata la sentencia dictada por el TS de 8 de marzo de 2001 4238/2001. En ella se discute la homologación de la sentencia canónica de nulidad del matrimonio por incapacidad del esposo para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica. El tribunal señala que la pretensión en concreto era lícita en España al acogerse en el artículo 73.1 CC el consentimiento inválido por causa de incapacidad impeditiva.
Reserva mental
La reserva mental supone que el declarante emite una declaración de voluntad que en su interior no quiere, o sí lo quiere pero con efectos restringidos, y puede acarrear la nulidad del matrimonio en ausencia de prestación recíproca del consentimiento matrimonial.
Así por ejemplo, la sentencia de la AP Granada de 25 de enero de 2005 trató uno de estos casos, en el que la esposa demandó la nulidad del matrimonio, pues ella había dado su consentimiento en la creencia, inducida por el esposo, de que él deseaba el matrimonio y la comunidad de vida que implicaba. Lo importante es que la esposa creyó en la posibilidad de una realidad matrimonial, que el esposo no quería, por lo que existió en él una discordancia intencionada entre su voluntad interna y la declarada. El matrimonio, como acto voluntario y libre, exige un consentimiento no viciado.
También sobre la reserva mental conoció la sentencia de la AP de Barcelona, de 11 de enero de 2016. Se solicitó por uno de los contrayentes la nulidad del matrimonio en el que los esposos se conocieron a través de una agencia matrimonial, siendo la iniciativa para contactar y contraer matrimonio la del demandante de nulidad. En este caso se desestimó su pretensión porque aunque se señalan problemas de convivencia, no se concretaba la causa de dichos problemas o actitud que los generaba, ni tampoco se aportaron pruebas que permitieran afirmar la existencia de una discordancia entre la voluntad interna y la expresada por parte de la esposa al contraer matrimonio.
Un caso curioso es el que conoció la AP de Castellón, de 1 de febrero de 2005. Hubo una simulación clara en la emisión del consentimiento. El matrimonio se celebró entre un hombre con la novia de su hijo fallecido, para que, cuando aquél muriera, su otro hijo y su novia pudieran cobrar la pensión de viudedad. El consentimiento estaba viciado, era nulo, ya que se emitió con la finalidad de subvenir a las necesidades de familiares a través de la pensión.
Según el Tribunal Supremo, sentencia de 26 de noviembre de 1985, hay dolo por parte de quien celebra un matrimonio para lograr sus apetencias sexuales exclusivamente, circunstancia que, de haber sido conocida por el contrayente, hubiera impedido la celebración de la boda; máxime si se incide en clara reserva mental como vicio de la declaración de la voluntad al contraer matrimonio, pues hubo una manifiesta discordancia consciente entre voluntad y declaración, discordancia ocultada a la otra parte.
Error en las cualidades personales
Se trata de un error de aquellas cualidades de uno de los contrayentes que por su entidad o importancia sustancial fueron determinantes para prestar el consentimiento matrimonial. (TS de 11 de julio de 1987).
Así por ejemplo, el Juzgado de 1ª Instancia 75 de Madrid -sentencia de 19 de julio de 2011, resolvió un caso en el que se demandó la nulidad del matrimonio por error en las cualidades personales del cónyuge. Se trataba de un matrimonio contraído por dos varones, en los que uno de ellos ocultó al otro, antes de la celebración del matrimonio, su condición de asexual. Esta condición según indica el tribunal, tiene carácter esencial, y de haberla conocido el demandante, no habría prestado su consentimiento.
Otro caso en los que se argumentó un error en la cualidad esencial de la persona, fue el que conoció la AP Barcelona, de 22 de enero de 2010. En este caso se confirmó la desestimación de la demanda. Aunque el esposo demandado se hizo pasar por médico de forma pública y notoria durante 10 años, las «cualidades personales» hacen referencia a las características interiores o internas, las endógenas o que no pueden apreciarse por signos externos de uno de los contrayentes, entre las que no puede incluirse el ejercicio de una profesión sin título habilitante para ello, incluso con lo que esto pueda representar en cuanto a falta de honradez del que así la ejerce.
Cuestión parecida es la de una viuda que se casó con un hombre de similar edad (ambos con 58 y 63 años de edad), sin hijos y situación económica holgada (SAP Madrid de 20 de marzo de 2015. La esposa alegó error en las cualidades del marido, alegando que fue requisito para contraer matrimonio el nivel formativo, cultural y moral adecuado (el esposo mintió diciendo que era ingeniero industrial); dicha condición según la esposa, fue determinante para la prestación del consentimiento, pues deseaba contraer matrimonio con alguien de conocimiento intelectuales similares a los suyos, licenciada universitaria, y con un interés cultural similar al de él. La Audiencia señaló que los motivos alegados no pueden considerarse de entidad y gravedad suficiente para producir la nulidad matrimonial interesada en relación con lo dispuesto en el art. 73.4 del Código Civil.
La condición de homosexual de uno de los cónyuges, sin que el otro lo conociera, fue determinante para la declaración de nulidad del matrimonio (AP Madrid de 15 de diciembre de 2209). La esposa, en el momento de prestar su consentimiento, ignoraba las condiciones sexuales del demandado. Con independencia del concreto momento de la abierta exteriorización de la homosexualidad del esposo, la misma ya estaba latente en su personalidad, al tiempo de la celebración de la unión nupcial.
Deficiencias psíquicas de alguno de los contrayentes
Según indica el TS (sentencia de 18 de septiembre de 1989), la enfermedad mental no es causa de nulidad si no se prueba que ésta existía al prestar el consentimiento, no siendo error sobre las cualidades de la persona, la enfermedad conocida durante el noviazgo.
La AP de Murcia, en sentencia de 27 de febrero de 2002, declaró la nulidad del matrimonio contraído con el esposo que se encontraba en situación de "coma" y con descenso del nivel de consciencia, pues la emisión del consentimiento matrimonial no aparece claramente determinada. Se trataba de un matrimonio "in articulo mortis". La forma de prestar consentimiento, encogiendo los hombros y apretando la mano, no es definidora de esa controvertida prestación de consentimiento, por cuanto tales gestos constituían una forma habitual de respuesta del enfermo cuando se le hablaba al oído.
Otro caso, es el de un anciano incapacitado judicialmente a causa de una esquizofrenia, que le impedía regir su persona y administrar sus bienes, que contrajo matrimonio con la señora que lo cuidaba, gracias a un error de la oficina judicial que no anotó la resolución judicial incapacitante al margen de su inscripción de nacimiento. La existencia de consentimiento válido, en el caso de personas con deficiencias psíquicas, sólo se puede constatar si el médico certifica que el enfermo tiene aptitud para prestar el consentimiento, dictamen médico cuya existencia no consta en este caso.
Matrimonios contraídos para obtener la nacionalidad o residencia
Se trata también de nulidades que pueden incardinarse en la "reserva mental".
Caso típico es el conocido por la AP Barcelona, en sentencia de 14 de septiembre de 2011, que anuló el matrimonio simulado, contraído para que la esposa obtuviera la nacionalidad española y lucrarse el esposo con dicha maniobra. No hubo convivencia anterior ni posterior al matrimonio.
Cuestión similar es la que conoció la AP de Valencia, de 27 de abril de 2004, que confirmó la nulidad de un matrimonio en el que la contrayente solo quería contraer nupcias para legalizar su situación legal en España, dada su condición de extranjera.
Existencia de vínculo anterior válido
El TS, en sentencia de 17 de noviembre de 2005, trató de este caso de nulidad, típico también, de nulidad del matrimonio por existir un matrimonio previo válido no disuelto. Se trata de una nulidad radical o absoluta por lo que la acción para hacerla valer es imprescriptible.
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

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