La Sala
Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, ha dictado sentencia (STS 232/17, de 6
de abril), de la que ha sido ponente D. Rafael Sarazá Jimena, sobre acción de
nulidad de préstamo hipotecario multidivisa, por la que se desestiman los
recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto
contra la sentencia núm. 376/2014 de 18 de noviembre, dictada por la Sección
Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación
núm. 626/2014, con imposición de costas a los recurrentes.
¿Qué se solicitaba?
Un matrimonio
interpuso demanda frente a Bankia SA, en la que, en esencia, se instaba se
declarase la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de las cláusulas y por
lo tanto de las consecuencias, de la “Opción Multidivisa”, del contrato firmado
en fecha 5 de julio de 2007 con dicha entidad financiera, y, por lo tanto la
nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de las operaciones realizadas en
Yenes japoneses, así como la nulidad de la cláusula quinta denominado Cesión
del crédito hipotecario y que condene a Bankia, S.A. a la restitución del
préstamo hipotecario, declarando por tanto la nulidad y/o anulabilidad del
mismo.
Bankia alegó
que no era posible conocer la concreta acción de nulidad o anulabilidad
que se ejercitaba en la demanda, ni la consecuencia jurídica que se anudaba a
las peticiones de nulidad o anulabilidad. Ignoraba si se solicitaba que
Bankia devolviera las cuotas pagadas y los demandantes debían devolver el
importe total del préstamo o si el préstamo debía reconvertirse en euros y
volver a ser liquidado pero no al tipo de interés con referencia al Líbor, sino
al tipo de interés con referencia al Euríbor aplicable cuando el préstamo se
denominara en euros.
La sentencia
de primera instancia estimó parcialmente la demanda y acordó la nulidad de la
estipulación quinta del contrato denominada cesión del crédito hipotecario, sin
imposición de la condena de las costas. Dicho pronunciamiento devino en firme
al no ser recurrido, siéndolo el resto de las pretensiones deducidas en la
demanda. Desestimó las demás pretensiones de la demanda «al no poderse
conocer exactamente qué concretos pactos deben ser declarados nulos»
La Audiencia
Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación.
Causas de inadmisión de los recursos
La Sala
desestima tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el de
casación sobre la base de que los motivos están formulados con serios defectos
de técnica casacional que le impiden poder entrar a resolverlos, y después de
justificar la en su día admisión, declara:
- Que el
recurso es una copia de otro anterior, que conoció la Sala y resolvió, aunque
la normativa aplicable era distinta por la fecha de suscripción del contrato, y
los argumentos que se impugnaban eran distintos. En este sentido, los
magistrados aclaran: "Se llega al punto de reproducir las erratas, el uso
de acrónimos de leyes que son irreconocibles, y se hace referencia incluso a
determinadas alegaciones de la entidad bancaria que allí era recurrida, Kutxabank,
que lógicamente no son las realizadas en este recurso en que la recurrida es
Bankia". Añaden los magistrados un párrafo que debió hacer sonrojar al
despacho de abogados que llevó el caso:
«No parece
razonable que por el método de «copiar y pegar» que facilita el uso de medios
informáticos, pese a que las circunstancias (contratantes, normativa vigente
cuando se suscribieron los contratos, argumentos expuestos en la sentencia
recurrida) difieran de un caso a otro, se reproduzca un extenso recurso
interpuesto contra otra sentencia, recurso que, por otra parte, ya en nuestra
anterior resolución declaramos que presentaba graves defectos. Una cosa es
aprovechar las alegaciones que puedan servir para uno y otro caso, y otra,
inadmisible, es reproducir incluso las que solo eran aplicables al anterior
recurso por razón tanto de las cuestiones que en el anterior litigio resultaron
controvertidas, la forma en que había sido resuelto en segunda instancia, y la
normativa que era aplicable por la fecha en que se celebró el contrato».
(Fundamento Jurídico Quinto)
- Que en el
recurso se citan como infringidas numerosas normas legales y reglamentarias que
no fueron siquiera invocadas en la demanda;
- Que invoca
como fundamento de sus pretensiones normas legales inaplicables, puesto que
fueron promulgadas con posterioridad a la firma del contrato;
- Que se
desconocen las exigencias legales de precisión en la identificación de la
infracción legal que son propias de los recursos extraordinarios; Así, señala
en su sentencia la Sala: «El recurso extraordinario por infracción procesal,
como recurso extraordinario, tiene unas exigencias de precisión y concisión en
la identificación de la infracción legal de naturaleza procesal que son
completamente desconocidas por los recurrentes».
- Que
se invocan como infringidos preceptos de naturaleza reglamentaria o capítulos
enteros de determinadas leyes, se citan como infringidos preceptos legales
genéricos, de contenido demasiado amplio, o preceptos muy heterogéneos e
inapropiados para fundar una misma infracción legal.
Es clara la
Sala cuando indica: «No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la
regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el
agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma
vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los
argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el
derecho aplicable a la decisión del caso».
Contenido
curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
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