miércoles, 26 de abril de 2017

ADQUIRIR UN INMUEBLE MEDIANTE USUCAPIÓN FRENTE A QUIEN FIGURABA COMO SU TITULAR REGISTRAL NO ESTÁ SUJETO A ITP-AJD



La Hacienda Foral de Bizkaia ha resuelto en su Consulta nº 7476 de 9 de Febrero,  la duda de una contribuyente que ha sido declarada titular del dominio de un inmueble por usucapión o prescripción adquisitiva extraordinaria, al haber transcurrido más de treinta años poseyendo la finca de manera pública, pacífica e ininterrumpida frente a quien figura como su titular registral, mediante sentencia judicial recaída en un procedimiento ordinario por cuantía.

Desea saber la consultante si la adquisición del dominio de un inmueble por usucapión extraordinaria se encuentra sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y si debe presentar la resolución judicial declarativa ante la Sección del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con carácter previo a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Normativa aplicada: arts. 609 y 1930 (Código civil), art. 36 (LH), art. 1 (NF 1/2011).

El bien usucapido no se adquiere mediante entrega o tradición

La cuestión es resuelta por el órgano administrativo con claridad Así, comienza aclarado que la adquisición del dominio sobre un bien inmueble por usucapión o prescripción adquisitiva al ser una de las formas de adquisición originaria de la propiedad porque, aunque existe una titularidad anterior, el bien usucapido no se adquiere mediante la tradición o entrega, sino por la mera posesión, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, su Norma reguladora únicamente sujeta las adquisiciones de la propiedad en las que se dan los siguientes elementos configuradores del hecho imponible: 1) la existencia de una transmisión, y 2) el carácter oneroso del negocio o acto jurídico, lo que implica la exclusión de los modos originarios de adquisición de la propiedad, entre los que se encuentra la prescripción adquisitiva o usucapión, ello por entenderse que no existe ninguna transmisión.

¿Y si es declarada mediante sentencia?

Tampoco la prescripción adquisitiva extraordinaria, declarada mediante sentencia judicial, como es el caso consultado, puede ser considerada ni como un expediente de dominio, ni como un acta de notoriedad, ni como un acta complementaria de documento público, ni viene a suplir el título de ninguna transmisión anterior; por lo que tampoco puede ser calificada como un reconocimiento de dominio en favor de persona determinada, en la medida en que, para ello, es necesaria la existencia de un título de adquisición anterior que se desea suplir.

No da lugar a realización de hecho imponible en ninguna de las modalidades

En cuanto a la obligación de presentar sentencia judicial declarativa de la prescripción adquisitiva extraordinaria ante la Sección del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con carácter previo a su inscripción en el Registro de la Propiedad, se trata de una garantía adicional para asegurar el cobro del Impuesto, pero es una obligación no afecta a los documentos que no contengan actos o contratos sujetos al Impuesto.

Se puede leer en la consulta de la Hacienda Foral: "A estos efectos, tal y como se ha indicado más arriba, la adquisición del dominio sobre un inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión no da lugar a la realización del hecho imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

Por último y en la medida en que la adquisición del dominio únicamente consta en la sentencia judicial declarativa de la usucapión, no cabe plantearse la posibilidad de que la misma tenga que tributar por la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados.


Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

 

 

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