La Hacienda
Foral de Bizkaia ha resuelto en su Consulta nº 7476 de 9 de Febrero, la duda de una contribuyente que ha sido
declarada titular del dominio de un inmueble por usucapión o prescripción
adquisitiva extraordinaria, al haber transcurrido más de treinta años poseyendo
la finca de manera pública, pacífica e ininterrumpida frente a quien figura
como su titular registral, mediante sentencia judicial recaída en un
procedimiento ordinario por cuantía.
Desea saber
la consultante si la adquisición del dominio de un inmueble por usucapión
extraordinaria se encuentra sujeta al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y si debe presentar la resolución
judicial declarativa ante la Sección del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con carácter previo a su
inscripción en el Registro de la Propiedad.
El bien usucapido no se adquiere mediante entrega o tradición
La cuestión
es resuelta por el órgano administrativo con claridad Así, comienza aclarado
que la adquisición del dominio sobre un bien inmueble por usucapión o
prescripción adquisitiva al ser una de las formas de adquisición originaria de
la propiedad porque, aunque existe una titularidad anterior, el bien
usucapido no se adquiere mediante la tradición o entrega, sino por la mera
posesión, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, su
Norma reguladora únicamente sujeta las adquisiciones de la propiedad en las que
se dan los siguientes elementos configuradores del hecho imponible: 1) la
existencia de una transmisión, y 2) el carácter oneroso del negocio o acto
jurídico, lo que implica la exclusión de los modos originarios de adquisición
de la propiedad, entre los que se encuentra la prescripción adquisitiva o usucapión,
ello por entenderse que no existe ninguna transmisión.
¿Y si es declarada mediante sentencia?
Tampoco la
prescripción adquisitiva extraordinaria, declarada mediante sentencia judicial,
como es el caso consultado, puede ser considerada ni como un expediente de
dominio, ni como un acta de notoriedad, ni como un acta complementaria de
documento público, ni viene a suplir el título de ninguna transmisión anterior;
por lo que tampoco puede ser calificada como un reconocimiento de dominio en
favor de persona determinada, en la medida en que, para ello, es necesaria la
existencia de un título de adquisición anterior que se desea suplir.
No da lugar a
realización de hecho imponible en ninguna de las modalidades
En cuanto a
la obligación de presentar sentencia judicial declarativa de la prescripción
adquisitiva extraordinaria ante la Sección del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con carácter previo a su
inscripción en el Registro de la Propiedad, se trata de una garantía adicional
para asegurar el cobro del Impuesto, pero es una obligación no afecta a los
documentos que no contengan actos o contratos sujetos al Impuesto.
Se puede leer
en la consulta de la Hacienda Foral: "A estos efectos, tal y como se ha
indicado más arriba, la adquisición del dominio sobre un inmueble por
prescripción adquisitiva o usucapión no da lugar a la realización del hecho
imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados".
Por último y
en la medida en que la adquisición del dominio únicamente consta en la
sentencia judicial declarativa de la usucapión, no cabe plantearse la posibilidad de que la misma tenga que tributar por
la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados.
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO
S.L.P.
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