Mis padres
han fallecido, dejando la vivienda a sus hijos por partes iguales. Para vender
la misma, ¿es necesario escriturar el piso a nombre de todos los hijos, o se
puede poner directamente a nombre de los futuros compradores, aportando las
últimas voluntades?
En el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria, se recoge el principio de tracto
sucesivo, que se entiende como aquel principio registral por virtud del
cual se exige que el historial jurídico de cada finca figure en el registro
con solución de continuidad.
El tracto
sucesivo consiste en un encadenamiento de las sucesivas transmisiones del
dominio, de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterior.
Exigiéndose
que cada acto dispositivo se verifique en un asiento independiente y que el
acto que pretenda inscribirse derive de otro previamente inscrito, de tal
manera que el registro refleje las transmisiones en perfecta sucesión.
Es un encadenamiento de las sucesivas transmisiones del dominio, de tal
manera que la nueva transmisión se apoye en la anterior.
Por ello,
para poder llevar a cabo la venta del inmueble, primero se deberá llevar
a cabo la liquidación y correspondiente adjudicación de la herencia, y una vez
conste inscrita la finca a nombre de los hijos y herederos, se podrá realizar
la venta y posterior inscripción en el correspondiente registro de los nuevos
compradores. En caso contrario, no estaríamos respetando los términos establecidos
en nuestro ordenamiento jurídico.
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