viernes, 16 de diciembre de 2016

EL COMPRADOR DE UN COCHE QUE SE AVERÍA PUEDE DEJAR DE PAGAR





  • El contrato de financiación con una entidad crediticia está vinculado al cumplimiento de las condiciones de la venta
El comprador de un automóvil, que sale defectuoso de fábrica y se avería con gravedad constantemente, no tiene obligación de pagar la cantidad que resta por abonar en el contrato de financiación hasta que no se le facilite un vehículo en condiciones o se solucionen definitivamente las averías del que se le entregó, aunque el concesionario y la financiera tengan personalidades jurídicas distintas.
Así se establece en una sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre, que basa su fallo en virtud del régimen de los contratos vinculados previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo -y actualmente, en el artículo 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo-, por el que puede oponer tal excepción al financiador que reclama el cumplimiento del contrato de financiación vinculado al de compraventa.
El consumidor debe, previamente, poner en conocimiento del proveedor el incumplimiento del contrato por las deficiencias del producto o servicio suministrado o su no conformidad con lo pactado, y colocarle en la tesitura de dar una respuesta satisfactoria. El ejercicio de derechos frente al financiador es subsidiario de la puesta en conocimiento del incumplimiento al proveedor.
Ejercicio de acciones
La previsión de que el consumidor puede ejercer frente al empresario que le concede crédito los mismos derechos que tuviera frente al proveedor que ha incumplido el contrato, consideramos que incluye tanto el ejercicio de acciones, de modo principal o mediante reconvención, como el planteamiento de excepciones frente a la reclamación por parte del financiador, pues de ambas formas se están ejercitando los derechos que para el consumidor resultan del incumplimiento contractual que ha sufrido.
Razona el ponente, el magistrado Sarazá Gimena, que en el presente caso el suministrador cumplió de una manera claramente defectuosa la obligación de entrega del automóvil objeto del contrato. Afirma en su texto que "en los tiempos actuales, no es admisible que un automóvil nuevo, que debe resolver las necesidades de movilidad de su usuario, se averíe desde el mismo momento en que sale del concesionario con la frecuencia con que lo hizo el adquirido por el demandado, de forma que más que una solución a las necesidades de movilidad se convierte en un problema para su propietario".
Mediante el ejercicio de dicha excepción, cuando el incumplimiento defectuoso alcanza una determinada intensidad, se puede pretender la suspensión del cumplimiento de la obligación, no la resolución de la relación obligatoria, que exigiría el ejercicio de una acción, mediante la formulación de una demanda principal o de una reconvención, razona el ponente.
Las sentencias de instancia reconocen la existencia del defecto en el cumplimiento de la prestación principal del concesionario vendedor del automóvil y su gravedad.
Por ello, indica Sarazá Gimena, no hay duda de que, encontrándonos ante un contrato de obligaciones recíprocas, el concesionario cumplió de modo muy defectuoso su obligación principal, lo que facultaba al comprador del vehículo para solicitar la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios o, cuanto menos, oponer la inexigibilidad del precio en tanto no se le facilitara otro vehículo o se solucionaran definitivamente las reiteradas averías.

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