- El contrato de financiación con una entidad crediticia está vinculado al cumplimiento de las condiciones de la venta
El comprador
de un automóvil, que sale defectuoso de fábrica y se avería con gravedad
constantemente, no tiene obligación de pagar la cantidad que resta por abonar
en el contrato de financiación hasta que no se le facilite un vehículo en
condiciones o se solucionen definitivamente las averías del que se le entregó,
aunque el concesionario y la financiera tengan personalidades jurídicas
distintas.
Así se
establece en una sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre, que basa
su fallo en virtud del régimen de los contratos vinculados previsto en los
artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo -y actualmente, en el
artículo 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo-, por el que puede
oponer tal excepción al financiador que reclama el cumplimiento del contrato de
financiación vinculado al de compraventa.
El consumidor
debe, previamente, poner en conocimiento del proveedor el incumplimiento del
contrato por las deficiencias del producto o servicio suministrado o su no
conformidad con lo pactado, y colocarle en la tesitura de dar una respuesta
satisfactoria. El ejercicio de derechos frente al financiador es subsidiario de
la puesta en conocimiento del incumplimiento al proveedor.
Ejercicio de acciones
La previsión
de que el consumidor puede ejercer frente al empresario que le concede crédito
los mismos derechos que tuviera frente al proveedor que ha incumplido el
contrato, consideramos que incluye tanto el ejercicio de acciones, de modo
principal o mediante reconvención, como el planteamiento de excepciones frente
a la reclamación por parte del financiador, pues de ambas formas se están
ejercitando los derechos que para el consumidor resultan del incumplimiento
contractual que ha sufrido.
Razona el
ponente, el magistrado Sarazá Gimena, que en el presente caso el suministrador
cumplió de una manera claramente defectuosa la obligación de entrega del
automóvil objeto del contrato. Afirma en su texto que "en los tiempos
actuales, no es admisible que un automóvil nuevo, que debe resolver las
necesidades de movilidad de su usuario, se averíe desde el mismo momento en que
sale del concesionario con la frecuencia con que lo hizo el adquirido por el
demandado, de forma que más que una solución a las necesidades de movilidad se
convierte en un problema para su propietario".
Mediante el
ejercicio de dicha excepción, cuando el incumplimiento defectuoso alcanza una
determinada intensidad, se puede pretender la suspensión del cumplimiento de la
obligación, no la resolución de la relación obligatoria, que exigiría el
ejercicio de una acción, mediante la formulación de una demanda principal o de
una reconvención, razona el ponente.
Las
sentencias de instancia reconocen la existencia del defecto en el cumplimiento
de la prestación principal del concesionario vendedor del automóvil y su
gravedad.
Por ello,
indica Sarazá Gimena, no hay duda de que, encontrándonos ante un contrato de
obligaciones recíprocas, el concesionario cumplió de modo muy defectuoso su
obligación principal, lo que facultaba al comprador del vehículo para solicitar
la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios o, cuanto
menos, oponer la inexigibilidad del precio en tanto no se le facilitara otro
vehículo o se solucionaran definitivamente las reiteradas averías.
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