jueves, 15 de diciembre de 2016

HERAS ABOGADOS EXPERTOS CLAUSULAS SUELO




La normativa española que impide al juez adoptar de oficio medidas cautelares al conocer de una acción individual de nulidad de cláusula suelo es contraria a la normativa europea
Vulneración del principio de efectividad. La protección del consumidor en las acciones individuales -cuyo resultado esté ligado a una acción colectiva pendiente- resulta incompleta e insuficiente. Si el Juez no puede adoptar de oficio medidas cautelares para excluir la aplicación de la cláusula suelo, abonaría a lo largo de todo el proceso judicial cuotas mensuales por importe superior al que le correspondería. Su capacidad de pago ser vería afectada y las entidades financieras podrían iniciar procedimientos de ejecución hipotecaria para obtener, mediante el embargo de la vivienda, el pago de las cantidades eventualmente indebidas.
Cuestionada la validez de las cláusulas suelo que figuraban en los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre las partes litigantes, la cuestión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993) (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Las entidades financieras alegaron la pendencia de una acción colectiva con el mismo objeto.
El Tribunal de Justicia declara contraria a la normativa comunitaria la norma española que no permite al juez que conoce de una acción individual de un consumidor dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le une a un profesional adoptar de oficio medidas cautelares, con la duración que estime oportuna, a la espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva pendiente cuya solución puede ser aplicada a la acción individual, cuando tales medidas sean necesarias para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados por el consumidor.
El juez nacional que conoce de un litigio regido por el Derecho de la Unión debe estar facultado para conceder aquellas medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que recaiga. Ello es aplicable a la protección provisional a los consumidores durante la tramitación de los litigios relativos a cláusulas abusivas.
Por tanto, es incompatible con este sistema de protección de los consumidores que el juez que conoce de la acción individual ejercitada por un consumidor no pueda adoptar de oficio medidas cautelares destinadas a garantizar la plena eficacia de su resolución final, a la espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva pendiente cuya solución puede aplicarse a la individual.
La Ley de Enjuiciamiento Civil española prohíbe que el juez nacional adopte de oficio medidas cautelares en el contexto de una acción individual ejercitada para impugnar el carácter abusivo de una cláusula contractual y cuyo resultado esté ligado a la solución que se adopte en una acción colectiva pendiente.
Ello menoscaba los derechos del consumidor porque, al no haber solicitado expresamente en su acción individual la adopción de tales medidas, no recibe una protección temporal que mitigue los efectos negativos que le pueda ocasionar la excesiva duración del procedimiento judicial hasta que exista sentencia firme que resuelva la acción colectiva paralela pendiente, como podría ser la suspensión de la aplicación de la referida cláusula durante el tiempo que estime oportuno. El juez no puede evitar que siga abonando las cuotas mensuales por un importe superior al que debería abonar si se llegara a excluir la aplicación de la cláusula por abusiva, pudiendo poner en peligro la propia capacidad de pago del prestatario con el consiguiente riesgo de que la financiera inicie procedimientos de ejecución hipotecaria para obtener el pago de lo adeudado.
Esta normativa nacional litigiosa vulnera el principio de efectividad por ser incompleta e insuficiente la protección que ofrece al consumidor en las acciones individuales cuyo resultado esté ligado a la solución a la que se llegue en una acción colectiva pendiente. Además, no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de la cláusula contractual que se considera abusiva.
TJUE, Sala Quinta, Auto 26 Octubre 2016 -Diario La Ley, Nº 8879,

No hay comentarios:

Publicar un comentario