La normativa española que impide al juez adoptar de oficio medidas
cautelares al conocer de una acción individual de nulidad de cláusula suelo es
contraria a la normativa europea
Vulneración
del principio de efectividad. La protección del consumidor en las acciones
individuales -cuyo resultado esté ligado a una acción colectiva pendiente-
resulta incompleta e insuficiente. Si el Juez no puede adoptar de oficio
medidas cautelares para excluir la aplicación de la cláusula suelo, abonaría a
lo largo de todo el proceso judicial cuotas mensuales por importe superior al
que le correspondería. Su capacidad de pago ser vería afectada y las entidades
financieras podrían iniciar procedimientos de ejecución hipotecaria para
obtener, mediante el embargo de la vivienda, el pago de las cantidades
eventualmente indebidas.
Cuestionada
la validez de las cláusulas suelo que figuraban en los contratos de préstamo
hipotecario suscritos entre las partes litigantes, la cuestión prejudicial se
refiere a la interpretación del artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993) (LA LEY 4573/1993), sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Las entidades
financieras alegaron la pendencia de una acción colectiva con el mismo objeto.
El Tribunal
de Justicia declara contraria a la normativa comunitaria la norma española que
no permite al juez que conoce de una acción individual de un consumidor
dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula del contrato que
le une a un profesional adoptar de oficio medidas cautelares, con la duración
que estime oportuna, a la espera de que exista sentencia firme en relación con
una acción colectiva pendiente cuya solución puede ser aplicada a la acción
individual, cuando tales medidas sean necesarias para garantizar la plena
eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de
los derechos invocados por el consumidor.
El juez
nacional que conoce de un litigio regido por el Derecho de la Unión debe estar
facultado para conceder aquellas medidas cautelares que considere necesarias
para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que recaiga. Ello
es aplicable a la protección provisional a los consumidores durante la
tramitación de los litigios relativos a cláusulas abusivas.
Por tanto, es
incompatible con este sistema de protección de los consumidores que el juez que
conoce de la acción individual ejercitada por un consumidor no pueda adoptar de
oficio medidas cautelares destinadas a garantizar la plena eficacia de su
resolución final, a la espera de que exista sentencia firme en relación con una
acción colectiva pendiente cuya solución puede aplicarse a la individual.
La Ley de
Enjuiciamiento Civil española prohíbe que el juez nacional adopte de oficio
medidas cautelares en el contexto de una acción individual ejercitada para
impugnar el carácter abusivo de una cláusula contractual y cuyo resultado esté
ligado a la solución que se adopte en una acción colectiva pendiente.
Ello
menoscaba los derechos del consumidor porque, al no haber solicitado
expresamente en su acción individual la adopción de tales medidas, no recibe
una protección temporal que mitigue los efectos negativos que le pueda
ocasionar la excesiva duración del procedimiento judicial hasta que exista
sentencia firme que resuelva la acción colectiva paralela pendiente, como
podría ser la suspensión de la aplicación de la referida cláusula durante el
tiempo que estime oportuno. El juez no puede evitar que siga abonando las
cuotas mensuales por un importe superior al que debería abonar si se llegara a
excluir la aplicación de la cláusula por abusiva, pudiendo poner en peligro la
propia capacidad de pago del prestatario con el consiguiente riesgo de que la
financiera inicie procedimientos de ejecución hipotecaria para obtener el pago de
lo adeudado.
Esta
normativa nacional litigiosa vulnera el principio de efectividad por ser
incompleta e insuficiente la protección que ofrece al consumidor en las
acciones individuales cuyo resultado esté ligado a la solución a la que se
llegue en una acción colectiva pendiente. Además, no constituye un medio
adecuado ni eficaz para que cese el uso de la cláusula contractual que se
considera abusiva.
TJUE, Sala Quinta,
Auto 26 Octubre 2016 -Diario La Ley, Nº 8879,
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