Varios vecinos quieren cambiar la caldera de
la calefacción central por calderas individuales. Si es un elemento común,
entiendo que solo se podría hacer por unanimidad
En mi comunidad hay un grupo de vecinos que quiere cambiar la
caldera de la calefacción central por calderas individuales. Si es un
elemento común, entiendo que solo se podría hacer por unanimidad, ¿es
así?
Tras
la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) operada por Ley 8/2013, de
26 de junio, el cambio de una caldera no exige la unanimidad. Según el
art. 17, 4 de la LPH, “Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones,
servicios o mejoras no requeridos para la adecuar conservación, habitabilidad, seguridad
y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. No
obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de
los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las
cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos para realizar
innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la
adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble,
no exigibles y gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se
modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora
o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las
ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización
y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del
correspondiente interés legal”.
En
cuanto a qué se entiende por voto favorable, hay que remitirse al nº 8 del
mismo art. 17 LPH que literalmente señala que: “Salvo en los supuestos
expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los
servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la
junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma
se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los
de aquellos propietarios ausentes de la junta, debidamente citados, quienes una
vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia
mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la
comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita
tener constancia de la recepción”.
A la
vista de lo anterior, podemos concluir que no es necesario que el acuerdo haya
sido adoptado por unanimidad, sino por 3/5 de los propietarios con las
advertencias previstas para los propietarios ausentes, según el art. 17, nº8
LPH.
No hay comentarios:
Publicar un comentario