Según la Consulta
Vinculante V0351-16, de 3 Marzo, de la Dirección General de Tributos, las
sociedades civiles que desarrollan una actividad de carácter profesional, como
las de abogados, están excluidas del ámbito mercantil, al estar sometida a
la Ley 2/2007, de Sociedades profesionales.
Por tanto, al no
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS, no tendrán
la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, debiendo
tributar como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial
regulado en la Sección 2ª del Título X de la Ley 35/2006, del IRPF.
Objeto de la consulta
¿Debe tributar
por el Impuesto sobre Sociedades una sociedad civil particular profesional, que
desarrolla la actividad de abogacía? En caso afirmativo ¿qué tratamiento fiscal
corresponde a las cantidades que los socios de la entidad consultante
recibieran por la prestación de sus servicios?
La contestación de la
DGT
La Consulta
comienza recordando que, conforme al artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia
en territorio español:
a)
Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto
mercantil.”.
De esta forma,
señala, se incorporan como nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades,
las sociedades civiles con objeto mercantil (a diferencia de lo que ocurría con
anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles
tributaban bajo el régimen de atribución de rentas).
Por ello resulta
preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad
civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades,
personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por
objeto mercantil.
“En relación con
la primera cuestión, señala la consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad
civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no
sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus
socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se
requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no
sean secretos.
Trasladando lo
anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil
se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria.
Por tal motivo, a
efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura
pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho
documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de
la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas
y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo
en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a
efectos fiscales.
Adicionalmente la
consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la
sociedad civil con personalidad jurídica tenga un objeto mercantil. A estos
efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una
actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para
el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán,
por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las
entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas,
forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto
dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
“1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no
tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e
ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos,
comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la
Sección 2ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.
2.
Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto
sobre Sociedades.”.
En el presente
caso, la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad
de carácter profesional excluida del ámbito mercantil, al estar sometida a la
Ley 2/2007, de Sociedades profesionales.
Por tanto, la
entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto
sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo
7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en
atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del
Título X de la LIRPF.
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