jueves, 31 de marzo de 2016

¿CUÁNDO DEBEN PAGARSE LAS TASAS JUDICIALES?


La Dirección General de Tributos (DGT) ha aclarado en qué casos deben pagarse y en cuáles no las tasas judiciales.
En los últimos meses, la Dirección General de Tributos (DGT) ha resuelto diversas consultas vinculantes sobre el pago de las tasas judiciales. En una de ellas, ante la pregunta de si podría equiparse la incomparecencia del demandado en el juicio con el allanamiento a efectos de la devolución del 60% de la tasa judicial, la Dirección General de Tributos responde que no es posible.
El organismo, dependiente del Ministerio de Hacienda, explica que la devolución de la tasa procede únicamente en los supuestos previstos de allanamiento total o de acuerdo entre las partes, sin que quepa entender que la incomparecencia del demandado en un procedimiento de desahucio, en el que posteriormente se le han devuelto las llaves al arrendador, es un allanamiento total y sin que, por tanto, sea posible que, como consecuencia, se devuelva parte de la cuota abonada.
Diligencias preliminares
En otra consulta, el contribuyente pregunta si las diligencias preliminares (las previstas para los trámites necesarios para la preparación de un juicio) deben pagar tasa judicial. La DGT responde que la finalidad del procedimiento de diligencias preliminares a que se refieren los artículos 256 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es otra que la realización, previa solicitud al órgano jurisdiccional, de diversas actividades previas dirigidas a la preparación del proceso posterior, como la exhibición de documentos, petición de copias, averiguación de integrantes de grupos de afectados, etcétera. No se trataría, por tanto, de la interposición de demanda, y por esta razón la solicitud de tales diligencias no quedan sujetas a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
La DGT también da respuesta a una consulta sobre si la demanda judicial contenciosa de medidas paterno filiales con solicitud de pensión de alimentos a favor del menor y pensión compensatoria a favor de la ex pareja está exenta o no de la tasa judicial, a lo que el órgano administrativo responde que al ser el demandante persona física, queda exento del pago del tributo.


miércoles, 30 de marzo de 2016

RENTABILIDAD RECORD DE LA VIVIENDA EN 2015



La inversión residencial se consolida por su bajo riesgo. El rendimiento bruto de los pisos-alquiler más plusvalía a un año- registró su mejor año desde el 'boom' inmobiliario.

A medida que se consolida la recuperación del mercado residencial, la vivienda se consolida como inversión atractiva. Comprar un inmueble para luego ponerlo en el mercado del alquiler es, hoy por hoy, una operación con una elevada rentabilidad y bajo riesgo.

Es decir, la opción preferida de los inversores a largo plazo. No en vano, la vivienda cerró el año 2015 con una rentabilidad media del 8,8%, la cifra anual más alta desde 2006, según los datos del Banco de España.

El organismo que gobierna Luis María Linde tiene en cuenta no sólo el rendimiento bruto del alquiler (4,6%, en diciembre del año pasado), sino, también, la plusvalía a 12 meses, que añade 4,2 puntos porcentuales adicionales. De ahí que multitud de pequeños y medianos inversores se hayan fijado en el mercado residencial como refugio ante la escasa rentabilidad de otras inversiones. El rendimiento de la vivienda es seis veces superior al 1,44% que ofrece la deuda pública a 10 años, y 22 veces mayor que el 0,4% que rentan los depósitos. Entretanto, el rendimiento del Ibex 35 es negativo (-24,3% en febrero, según el Banco de España).

El 8,8% es la mayor rentabilidad, a final de año, desde el 17,7% de 2006. Ni siquiera en 2007, el año del pico de la burbuja, se registró un dato mayor (entonces fue del 8,6%). Desde 2008 a 2013 la rentabilidad fue siempre negativa, y 2014 cerró con un 6,4%, 2,4 puntos menos que el año siguiente.

Los pisos rentan ya seis veces más que la deuda pública y 22 veces más que los depósitos bancarios

"Es un dato muy bueno que confirma el cambio de tendencia del mercado residencial, iniciado en 2014", apunta Julio Gil, presidente de la Fundación de Estudios Inmobiliarios (FEI). "La conjunción de la evolución positiva del precio de la vivienda y la tendencia de las rentas del alquiler han dado como resultado una rentabilidad muy elevada que confirma la estabilización del mercado y que pone en un lugar relevante a la vivienda frente a otros activos de inversión, destacando por una muy buena relación del binomio rentabilidad-riesgo", . Eso sí, si bien "este indicador confirma la cada vez más sólida estabilización del mercado", ello "no se debe confundir con una situación de crecimiento abrupto".

"El dato del Banco de España va en la línea con la plusvalía que están registrando las Socimis, por tanto me parece coherente", "Todos somos testigos de la revalorización de la vivienda en las grandes ciudades. Actualmente se vive un impasse de alta rentabilidad y bajo riesgo, algo muy poco común. Por ello, los expertos recomiendan invertir en viviendas bien localizadas y con una demanda elevada. Las zonas principales y la periferia del centro de las grandes ciudades son las mejores para comprar un inmueble y sacarlo después al alquiler. Las mejores opciones son pisos de menos de 80 metros cuadrados y una o dos habitaciones, ya que son los que tienen una mayor ratio de renta por arrendamiento por cada metro cuadrado.

Además, el precio de los alquileres está subiendo. Los arrendamientos se encarecieron en 2015 en todas las comunidades, a excepción del País Vasco, en la que bajó un 0,3%, según Fotocasa. Es la primera vez que el precio del alquiler se incrementa en 16 comunidades desde que se creó, hace nueve años, esta estadística, que es la que usa el Banco de España a falta de fuentes oficiales.

El precio del alquiler sube en toda España y la vivienda en propiedad se encarecerá un 5%

Además, la variación anual del precio del alquiler fue del 3,6%, la más alta que se ha registrado en todo el histórico del índice. "Cada vez más gente alquila no sólo porque no pueden acceder a la compra de una casa, sino también porque se ha producido un cambio de mentalidad a favor del alquiler".

Rentabilidad neta

Por otro lado, cabe destacar que la rentabilidad neta -sumada la plusvalía- de la vivienda en España es del 5,2%, según el Instituto de Práctica Empresarial. Ésta se obtiene dividiendo los ingresos obtenidos por el alquiler (restándoles los gastos) entre el precio del inmueble, más la revalorización a 12 meses. Por ejemplo, un piso que cuesta 100.000 euros y se alquila por 500 euros al mes (6.000 al año), con unos gastos de comunidad, IBI, etcétera, de 2.000 euros al año, tiene una rentabilidad del 4% (4.000 euros de ingresos netos divididos entre los 100.000 del precio). Si su revalorización es del 3%, la rentabilidad neta, del 7%.


Cabe destacar que la expectativa de subida de precios será cercana al 5% en 2016.

martes, 29 de marzo de 2016

¿ES MEJOR DONAR LA CASA EN VIDA O DEJARLA EN HERENCIA?


A la hora de decidir cómo gestionar tu vivienda de cara al futuro no solo debes calcular los gastos fiscales, sino también considerar las consecuencias jurídicas
¿Es mejor donar la casa a los hijos en vida o dejársela en herencia? El desempleo, los bajos sueldos y la precariedad laboral siguen golpeando con fuerza al segmento más joven de la población y hacen que los padres se preocupen más aún por ellos y por dejarles solucionado el futuro. Plantearse cómo traspasar la casa familiar u otro inmueble antes de fallecer a través de una donación puede ser una opción a considerar, sobre todo si se quieren evitar posibles discusiones la hora de repartir la herencia o si se quiere ayudar a algún hijo en dificultades económicas. Pero hay que analizar varios aspectos antes de decidir.
Entre las claves a tener en cuenta están los costes fiscales, cuyo peso varía mucho en función de donde uno viva, ya que cada Comunidad Autónoma tiene su propia normativa en cuanto a sucesiones y donaciones. Las donaciones resultan “más gravosas a efectos de su tributación” que las herencias.
Francisco Rosales, notario en Alcalá de Guadaíra (Sevilla) , subraya por otro lado que los impuestos nunca deberían convertirse en la variable que determine la decisión final. “No hay que preguntarse cuánto cuesta, sino qué se necesita. Ante todo hay que conocer las consecuencias de lo que uno hace”, sostiene. En determinados casos (y según la situación de la familia) donar en vida puede aportar ventajas.
Costes fiscales, un punto importante a tener en cuenta
El hecho que las donaciones resulten generalmente más caras que las herencias se debe a que muchas regiones no contemplan bonificación alguna para esta figura jurídica, o someten su aplicación solo a ciertas situaciones y hasta determinados importes. 
En caso de sucesión, la regla general distingue si el hijo tiene más o menos de 21 años, ya que las ventajas fiscales son más amplias cuando el descendiente todavía no ha llegado a cumplir esta edad. A partir de los 21, solo Canarias, Madrid, Cantabria, Castilla-La Mancha, La Rioja y los territorios forales contemplan una bonificación superior al 95% sobre el impuesto que se aplica a la base imponible. Cuando la herencia se refiere a la adquisición de la vivienda habitual, sin embargo, siempre existe una reducción en la base imponible aplicable hasta un determinado importe, de acuerdo con las reglas fijadas por la normativa estatal. 
¿Cuánto cuesta heredar?
En el caso de adquisición de la vivienda habitual por herencia, la ley estatal prevé una reducción del 95% en la base imponible sobre la que se calcula el impuesto, hasta un importe máximo de 122.606 euros. Las Comunidades Autónomas pueden, a su vez, aumentar este porcentaje, modificar el límite y aplicar bonificaciones a la cuota que salga a pagar. En Andalucía, por ejemplo, se aplica una reducción del 99,9% en lugar que del 95%; en Madrid la deducción es del 95%, pero también se contempla una bonificación del 99% sobre el impuesto.
El impuesto sobre donaciones en Andalucía es 1.000 veces más caro que en Canarias
Si a la hora de heredar entran otros bienes, los costes aumentan. El Consejo General de Economistas pone el ejemplo de un soltero de 30 años que hereda bienes por 800.000 euros —200.000 de ellos en concepto de vivienda—: las Comunidades donde más se pagaría son Andalucía (164.000 euros), Asturias (162.000 euros) y Aragón (155.393 euros). En el otro extremo se situarían Canarias (134 euros), Cantabria (1.262 euros) y Madrid (1.582 euros). Además, el heredero tendrá que liquidar el Impuesto de plusvalía municipal, que depende de cada Ayuntamiento
“En función de donde vivas, la diferencia fiscal es salvaje”. De poco valdrá mudarse a otra región para beneficiarse de una mejor fiscalidad: la normativa prevé que se aplique la ley de la Comunidad donde más tiempo se ha vivido en los últimos cinco años. Además, en el caso de sucesión la ley aplicable es la del lugar de residencia del fallecido o de la Comunidad donde radique la mayor parte de los bienes; para la donación se aplica la misma regla en caso de inmuebles, y si se trata de otros bienes se hace referencia a la ley donde tiene la residencia habitual quien recibe la donación.
¿Cuánto cuesta recibir una donación?
La normativa estatal no contempla reducciones específicas en caso donación de la vivienda habitual: cada Comunidad Autónoma fija sus reglas. Al margen de las bonificaciones, se suelen aplicar reducciones en la base imponible cuando se trata de la vivienda habitual o se dona dinero para que los hijos puedan comprar su primera casa. Por ejemplo, Castilla y León fija una reducción del 99% en las donaciones dinerarias que vayan destinadas a la adquisición de la primera vivienda, siempre y cuando el donatario sea menor de 36 años o tenga una minusvalía igual o superior al 65%. El importe íntegro —con un límite de 120.000 euros, o 180.000 en caso de minusvalía— se debe destinar a la adquisición del inmueble, que tiene que estar situado en la Comunidad Autónoma. También en este supuesto hay que sumar la plusvalía municipal, además del impuesto por incremento del patrimonio, que repercute en el IRPF y lo abonan los padres.
El donante puede imponer determinadas condiciones a cambio de la donación
Si no se trata de adquisición de la primera vivienda o donación de la vivienda habitual, las cosas cambian. El Consejo General de Economistas también en este caso pone como ejemplo una persona de 30 años que recibe 800.000 euros de los padres en metálico. El impuesto más caro se pagará en Andalucía (208.159 euros) y Asturias (205.920), seguidas por Cantabria, Castilla y León, Extremadura, La Rioja (200.122 euros) y Aragón (177.706 euros); la carga fiscal más barata será en Canarias (200 euros) y Madrid (2.000). 
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas?
“Hoy heredar es mucho más barato que donar”. Pero, ¿siempre es mejor? Se recomienda dar a cada uno un trato personalizado, ya que “la fiscalidad no puede ser el motivo para elegir y la donación, aunque más cara, permite hacer más juegos”. Por ejemplo, explica que el donante puede imponer determinadas condiciones a cambio de la donación, como podría ser el cuidado de personas mayores. Hay que recordar que la donación es revocable también en caso de ingratitud: una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha determinado que el maltrato físico o psicológico son causa suficiente para que el acto pierda su efecto.
Fernando Gomá, notario en Madrid, recuerda por otro lado que una de las principales diferencias jurídicas entre una figura y otra reside en que, con la donación, se pierde la propiedad de inmediato, algo que no pasa con el testamento. En este último caso, “si se cambia de opinión se puede hacer otro testamento y anular a todos los efectos el anterior”, explica. También hay que mencionar que una eventual donación se descontaría de una sucesiva herencia, salvo se exprese lo contrario. En este supuesto, es como si fuera “un regalo que hago porque quiero, pero no un pago adelantado de la herencia”, ejemplifica el fedatario.
Existe también la posibilidad, más barata, de donar la propiedad pero reservarse el derecho a usar y disfrutar del bien hasta el fallecimiento. “Con esta fórmula, hay un equilibrio entre las partes: los hijos saben que los padres no van a dejarles sin herencia y cuál es definitivamente su parte, y por otro lado los padres están seguros de que mientras vivan quienes administran los bienes son ellos”, detalla Gomá. Cuando fallezca el donante “se consolidarán ambos derechos”. “El heredero adquirirá también el usufructo, por lo que tendrá la plena propiedad”.
 “la donación es aconsejable si los padres quieren dejar algo en específico a un hijo, o si se quieren evitar eventuales problemas a la hora de heredar”. “Pero nunca hay dos casos iguales”, puntualiza Rosales: “Hay que consultar con el notario, que debe dar asesoramiento gratuito si se va a firmar una escritura. Merece la pena perder una tarde, porque si te arrepientes no hay vuelta atrás”.


miércoles, 23 de marzo de 2016

EL TRIBUNAL SUPREMO DEFINE EL GRUPO DE EMPRESAS CONCURSAL


El Tribunal Supremo acaba de definir como grupo de empresas, a efectos concursales, el que viene caracterizado por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sociedad sobre otra u otras y no por la existencia de una unidad de decisión en el mismo.
Esta sentencia de 4 de marzo de 2016, el Alto Tribunal es la segunda que se emite y, por tanto, sienta nueva jurisprudencia sobre uno de los asuntos más polémicos entre las indefiniciones de conceptos de la ley Concursal de 2003 (LC).
Con esta referencia al control se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control orgánico, porque una sociedad -dominante- participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades -filiales-.
El ponente, el magistrado, Sancho Gargallo, señala que se extiende también a los casos de control indirecto, por ejemplo mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo.
Mínimo de facultades
La noción de control -sigue reflexionando el magistrado- implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales.
Para ilustrar el contenido de estas facultades, se refiere a que en la doctrina se hace mención al Plan General Contable, parte segunda, norma 19, que, al definir las combinaciones de negocios, se refiere al control como el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades".
Bajo la redacción originaria de la Ley 22/2003, no existía en el ordenamiento jurídico mercantil un concepto unitario de grupo de sociedades, ni tampoco cabía entender que se empleara con el mismo sentido en la Ley Concursal.
Así, a los efectos de la declaración conjunta de concurso de sociedades del mismo grupo, el artículo 3.5 de la LC exigía que existiera "identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones". Sin que esta exigencia.
Dice Sancho Gargallo que no era necesario que necesariamente se tuviera que extender a la interpretación del artículo 93.2.3º de la LC, sino que en atención a la ratio de la justificación de la subordinación del artículo 92.5 o de la presunción de perjuicio del artículo 71.3.1º de la LC, podía atenderse a un concepto de grupo más adecuado, que justificara el desvalor que encierra la subordinación o la presunción de perjuicio. Este podía basarse en la existencia de un control, directo o indirecto, sobre la concursada.
En cualquier caso, la Ley 38/2011, para evitar equívocos sobre la noción de grupo de sociedades, introdujo la actual disposición adicional 6ª de la LC , según la cual "a los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio (CCom)".
Reforma de 2007
Con esta remisión, se aclara la noción de grupo, en toda la LC, que, viene marcada no por la existencia de una unidad de decisión, sino por la situación de control, tal y como se prevé en el artículo 42.1 del CCom, tras la reforma de la Ley 16/2007. En el párrafo segundo, expresamente se afirma que "existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras".


martes, 22 de marzo de 2016

¿PUEDO DESAHUCIAR A UN INQUILINO DE RENTA ANTIGUA QUE NO PAGA EL IBI?

Tengo un alquilado con contrato de vivienda anterior a 1985, es decir, de renta antigua. Pagó el IBI en 2013 y 2014, pero desde 2015 ha decidido no pagar. ¿Es motivo de desahucio?
Tengo un contrato de vivienda anterior a 1985, es decir, de renta antigua. En 2012, comunicamos al inquilino que teníamos derecho a repercutirle el IBI. Nos lo pagó en 2013 y 2014. Pero desde octubre de 2015 ha decidido no pagar. Se le ha comunicado por distintos cauces, pero no hemos obtenido respuesta. ¿Es motivo de desahucio? 
En los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, la obligación del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) recae sobre el inquilino, es decir, el arrendatario. 
El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de octubre de 2011, tiene declarado que el arrendatario se encuentra obligado a satisfacer la cantidad correspondiente al IBI porque "(…) para que nazca la obligación del arrendatario no es exigible que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutir el IBI, pues es una obligación legal".
Por lo tanto, si su contrato no establece lo contrario, la obligación de pago del IBI es una obligación establecida legalmente. En estos casos, se deberá hacer un requerimiento fehaciente (comunicación en que quede constancia del envio, recepción y contenido del requerimiento) al arrendatario reclamándole el pago de dichas cantidades. 
Efectuado este, si el arrendatario no paga, se podrá instar el correspondiente procedimiento de desahucio por impago de renta o cantidades asimiladas a la renta, procedimiento que deberá instarse en el Juzgado de 1ª Instancia del lugar donde radique el inmueble. 


lunes, 21 de marzo de 2016

IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES EN LOS CONTRATOS DE ALQUILER


Vivo de alquiler y llevo leyendo varios días en prensa que nos quieren cobrar el ITP. ¿Es cierto?, ¿es legal?, ¿cómo se puede evitar pagarlo?
Es cierto, el alquiler también se considera una adquisición onerosa y como tal está gravada por el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales (ITP), impuesto que está gestionado por las comunidades autónomas. Este impuesto está regulado en la ley sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y en este caso lo que se grava es el uso de una vivienda a cambio de un precio. 
El impuesto se devenga al inicio del contrato de arrendamiento y para toda la vida de este. Es decir, si el contrato de arrendamiento se establece de una duración de cinco años, el impuesto se liquidaría a la fecha de inicio del contrato de arrendamiento. Hay un plazo de 30 días hábiles para liquidar el contrato en la delegación de Hacienda de la comunidad autónoma correspondiente.
El importe a pagar se calcula en función del importe de la renta anual y de multiplicarlo por el número de años de duración del contrato. Este importe es el que va a servir de base de cálculo del impuesto y se aplica una escala que se encuentra recogida en el artículo 12 del Real Decreto legislativo 1/1993. 
Por poner un ejemplo. De una renta de 500 euros mensuales y un contrato de cinco años de duración, la base de cálculo seria 500 x 12 = 6.000 x 5 años =30.000 euros. Se aplica la escala a los 30.000 euros y sale una cantidad de 119,80 euros de cuota a pagar. Esta cantidad se pagaría por todo el contrato, es decir, por los cinco años que dura este. Si posteriormente se prorrogase, por ejemplo, anualmente, habría que pagar 23,96 euros por cada año. 
El impuesto, como adelantaba anteriormente, se liquida ante la delegación de Hacienda de la comunidad autónoma, a través del modelo 600. 


viernes, 18 de marzo de 2016

¿CÓMO ACTUAR ANTE UNA SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD DEL CONSUMIDOR EN LA CONTRATACIÓN DE TELECOMUNICACIONES?


  
Mañana día 15 de marzo se celebra el Día mundial del consumidor. Y una de las cuestiones que más preocupan en la actualidad a los consumidores es la inclusión indebida en ficheros de morosos, por ejemplo por la contratación de redes de telecomunicaciones e internet.
Por ello este es uno de los motivos más frecuentes de presentación de reclamaciones ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). De hecho, el sector de las telecomunicaciones aglutina más de la mitad de las sanciones que este organismo impone al año, y también es uno de los principales ámbitos de reclamación ante las organizaciones de consumidores.
Acuerdo AEPD - Consejo de Consumidores
En este sentido, la AEPD y el CCU, que recientemente han firmado un Acuerdo de Colaboración, señalan la importancia de que los ciudadanos conozcan cuáles son sus derechos en relación a la privacidad y el uso de sus datos y sepan cómo exigirlos y ante qué instancias reclamar si son víctimas de este tipo de abusos. Haciendo especial hincapié en la elaboración y difusión de informaciones que permitan a los consumidores saber, cuando se produce un incumplimiento de la normativa, si existe o no un problema relacionado con la protección de datos y cuáles son los pasos a seguir en un procedimiento de reclamación o denuncia.
Por ello, el Consejo de Consumidores y Usuarios y la AEPD están diseñando actuaciones conjuntas que tienen que ver con la divulgación de materiales elaborados por la Agencia, la formación de técnicos de consumo de las organizaciones y de la Administración, la realización de campañas o el fomento de buenas prácticas empresariales, entre otras.
Pasos a seguir en caso de suplantación
En el Día mundial del consumidor, la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Consumidores y Usuarios recuerdan los pasos que debe seguir un ciudadano que haya sido víctima de una suplantación de identidad en la contratación de servicios de telecomunicaciones:
1. Presentar una denuncia ante la Policía Nacional o la Guardia Civil por presunto fraude en la contratación. El afectado deberá trasladar una copia de la misma a la compañía que presta el servicio, solicitándole la cancelación de los datos.
2. Reclamar ante las Juntas Arbitrales de Consumo si como consecuencia de la suplantación se estuviera exigiendo al ciudadano el pago de una deuda. También puede presentar una reclamación ante la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones. Además, existe la posibilidad de recurrir a los Tribunales de Justicia. En todos los casos, conviene trasladar una copia de la reclamación al acreedor.
3. Si el ciudadano tiene constancia de que sus datos han sido incluidos en un fichero de morosidada raíz de negarse a abonar ese servicio, deberá dirigirse al acreedor exigiendo la cancelación de sus datos, aportándole copia de cualquiera de los documentos recogidos en los puntos 1 y 2. Cuando, a pesar de haberlo solicitado, los datos sigan incorporados al fichero de morosidad, puede solicitar la tutela de la Agencia. Es recomendable también, si el afectado conoce quién es el titular del fichero de morosidad, enviar esos documentos solicitando la cancelación.
4. Si el ciudadano opta por acudir a la Agencia de Protección de Datos para denunciar la suplantación de identidad, es necesario indicar el servicio cuya contratación se le atribuye, indicando el número de línea asociada y añadiendo una copia de la reclamación enviada a la compañía. Si la reclamación se hubiera realizado por teléfono, será necesaria la referencia asignada durante la llamada. Es importante aportar una copia de las facturas asociadas al servicio objeto de denuncia. Si no se dispone de facturas, se puede presentar una copia de cualquier información que indique que los datos del ciudadano figuran en los ficheros de la entidad asociados al servicio supuestamente contratado. La Agencia recomienda ejercer el derecho de acceso ante la entidad para obtener esa información. Además, si el ciudadano ya optó por acudir a alguna de las vías indicadas en los puntos 1 y 2, aportará copia de los documentos correspondientes.
Para detectar e intentar paliar la contratación irregular, la Agencia tiene previsto poner en marcha un nuevo ‘Plan sectorial de oficio en contratación de servicios de telecomunicaciones’, que está previsto que se presente este año. A partir de este Plan, la Agencia elaborará unas guías útilesorientadas al ciudadano que abordarán en detalle las diferentes situaciones y los pasos que deben seguirse en cada caso.


jueves, 17 de marzo de 2016

HAN ROBADO EN MI CASA, PERO EL SEGURO NO SE QUIERE HACER CARGO POR SER UN HURTO

Tengo seguro de hogar. Sin embargo, la compañía de seguros no quiere hacerse cargo porque, al no forzar la puerta, dice que se trata de un hurto y no de un robo
Hace 15 días entraron a robar en mi casa. Tengo seguro de hogar. Sin embargo, la compañía de seguros no quiere hacerse cargo porque, al no forzar la puerta, dice que se trata de un hurto y no de un robo y no me lo quiere cubrir. ¿Qué puedo hacer?
Lamentablemente, no le puedo dar buenas noticias. Las compañías de seguros, cuando tienen que hacer frente al abono de una indemnización como resarcimiento de un siniestro, procuran interpretar las condiciones generales de forma literal y estricta, a fin de evitar el abono de la indemnización prevista.
En consecuencia, si en la denuncia hecha ante la policía no se ha calificado como robo sino como hurto, va a ser muy complicado identificarlo como un supuesto susceptible de ser indemnizado. 
Cabe la posibilidad de que, si como consecuencia del robo se ha producido algún daño en su hogar, en ese supuesto, sí pueda ser objeto de reparación pecuniaria. Para ello, puede realizar fotografías del estado en que quedó su vivienda a fin de que sirvan de prueba del robo efectuado.
También cabe la posibilidad de revisar la póliza del seguro del edificio por si pudiera encontrarse algún supuesto de robo en el inmueble que fuera susceptible de ser resarcido.


miércoles, 16 de marzo de 2016

QUÉ HACER TRAS PAGAR TODA LA HIPOTECA


En dos meses terminamos de pagar la hipoteca de nuestra vivienda habitual. ¿Qué documentos necesitamos para que quede todo cancelado?
El pago de la deuda principal, la cantidad que usted ha recibido en préstamo por parte de la entidad bancaria, supone que usted ha cumplido con la obligación principal que ha estado garantizada con una garantía real como es la hipoteca que ha recaído sobre su vivienda. Dicha hipoteca debe estar inscrita en el Registro de la Propiedad.
De ahí que, extinguida la obligación principal por haber pagado su préstamo, debe proceder a cancelar la garantía hipotecaria que consta en el Registro de la Propiedad. 
En virtud del principio de rogación que informa el Registro de la Propiedad (art. 6 LH), son los interesados quienes deben pedir la cancelación del asiento, por lo que son ustedes, los deudores y propietarios de la vivienda gravada, los interesados y legitimados en solicitar la cancelación registral de la hipoteca (art. 79 LH).
La escritura de cancelación debe ser otorgada por el acreedor, en este caso la entidad bancaria, por lo que deberán ustedes dirigirse a su banco, una vez que hayan finalizado de pagar su deuda, y solicitarles que otorguen la escritura de cancelación de su hipoteca.
Los gastos notariales, fiscales y registrales derivados de su otorgamiento, salvo pacto en contrario, corresponde abonarlos al deudor.
Lo más seguro es que el banco les solicite una cantidad como provisión de fondos para atender esos gastos. El apoderado del banco otorgará la escritura de cancelación en el notario habitual, y cuando esté inscrita en el registro de la propiedad, les llamarán para que pasen a recogerla y liquiden los gastos devengados.


martes, 15 de marzo de 2016

¿QUÉ PASA CON MI PARO SI ME DOY DE ALTA COMO AUTÓNOMO?


·         Se podrá reanudar cuando la labor como trabajador por cuenta propia haya sido inferior a los 60 meses y cumpla una serie de requisitos
Puede darse la circunstancia que, mientras se cobra la prestación por desempleo, surja la oportunidad de comenzar una actividad como profesional por cuenta propia. En el caso de que el periodo como autónomo dure menos de 60 meses se suspenderá la prestación, pero en el caso de rebasar esos cinco años se acabará extinguiendo, como recoge la página del SEPE.
La ayuda del paro se podrá reanudar en los siguientes casos, siempre que se cumplan con el resto de condiciones.
- Cuando haya estado como trabajador autónomo por espacio inferior a 24 meses, al margen de estuviese dado de alta como profesional por cuenta propia en alguno de los regímenes de la Seguridad Social.
- Si la duración del trabajo como autónomo ha estado por encima de los 24 meses y por debajo a los 60 meses, acreditando además haber causado alta como trabajador por cuenta propia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA) o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
En estos dos casos que acabamos de citar, una vez que cese la actividad existe la posibilidad de reanudar la prestación por desempleo previa solicitud. En el caso de reclamarlo durante los 15 días hábiles siguientes desde el cese en el trabajo por cuenta propia, el derecho a percibir el cobra se hará efectivo a partir del día siguiente al cese.
·         Elegir entre dos opciones de paro
Puede darse la situación de que después del cese en el trabajo como autónomo tuviese la posibilidad de acceder a la protección por cese de actividad. En este caso tendrías la posibilidad de elegir entre percibir ésta o solicitar de nuevo el cobro de la prestación por desempleo que habías suspendido.
Hay dos situaciones que acabarán por extinguir la prestación por desempleo. Por un lado cuando el trabajo por cuenta propia se prolongue durante 60 meses o más o cuando la labor como autónomo se sitúe entre los 24 y los 60 meses y el profesional no haya causado alta durante el desarrollo como trabajador por cuenta propia en alguno de los regímenes de la Seguridad Social.


lunes, 14 de marzo de 2016

TODAS LAS CLAVES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS INQUILINOS DE PAGAR EL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES


·         Muchos inquilinos en la Comunidad de Madrid se han visto sorprendidos en los últimos días al recibir el requerimiento de pago de un impuesto que grava la constitución de su contrato de arrendamiento y que les resultaba desconocido: el ITP o impuesto de transmisiones patrimoniales.
Aunque el desconocimiento de la ley no exime su cumplimiento, principio de Derecho establecido en el art. 6.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889), es cierto que a muchos inquilinos les ha pillado de sorpresa estos últimos días una notificación que les reclama el pago del ITP, o impuesto de transmisiones patrimoniales, un tributo transferido a las Comunidades Autónomas.
La constitución de un contrato de arrendamiento de vivienda está sujeta a este impuesto, que debe pagar el inquilino, desde que se aprobó la ley que lo regula, si bien es cierto que no había sido reclamado tan sistemáticamente como hasta ahora en comunidades autónomas como Madrid o Castilla La Mancha.
Así es, la Comunidad de Madrid, entre otras, está remitiendo de manera generalizada cartas notificando a los inquilinos que firmaron su contrato de alquiler en los últimos cuatro años (máximo periodo de tiempo en el que la administración puede reclamar el impago), el cumplimiento de esta obligación fiscal.
En cierto sentido, este desconocimiento generalizado sí ha sido tenido en cuenta por la Administración, que en principio, no exige una sanción adicional por impago, presuponiendo buena fe por parte del contribuyente.
Hecho imponible
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), en su modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas y a efectos de la vivienda, se aplica al realizar transmisiones de vivienda usada, mediante compraventa.
Pero también se abona por la constitución de un contrato de arrendamiento y lo debe abonar el arrendatario de la vivienda.
Así lo recoge el art. 7 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (LA LEY 3423/1993), vigente desde el 21 de octubre de 1993.
El sujeto pasivo es el inquilino o arrendatario, que deberá abonar el impuesto en el momento en el que firma el contrato de alquiler (art. 8 g RD Leg 1/1993 (LA LEY 3423/1993)).
Hay que tener en cuenta que:
- A los efectos de este impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.
- Aunque el arrendatario es el sujeto pasivo, el arrendador es responsable subsidiario del pago si recibe el primer plazo del tributo sin exigir el justificante del pago del impuesto (art. 9 RD Leg. 1/1993 (LA LEY 3423/1993))
- El arrendamiento de un local de negocio no está sujeto a ITP, sino a IVA.
Cuota a pagar
El pago de este impuesto, que deberá realizarse en un plazo de 30 días desde la firma del contrato de arrendamiento, se abona por el total de tiempo de duración del alquiler.
La base imponible será, conforme al art. 10. 2 e) RD Leg. 1/1993 (LA LEY 3423/1993), la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
La cuota tributaria se obtiene aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la Comunidad Autónoma. El art. 12 del RD Leg. 1/1993 (LA LEY 3423/1993) establece la tarifa aplicable si la Comunidad Autónoma no la hubiese aprobado, como es el caso de la Comunidad de Madrid.
Esta es la escala aplicable a los contratos de alquiler firmados:
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Cómo abonar el impuesto
La propia web de la Comunidad de Madrid, a través del Portal de Vivienda, informa sobre cómo cumplir con esta obligación.
Para pagar el impuesto por la constitución de un contrato de arrendamiento, que debe abonar el arrendatario de la vivienda, existen dos formas:
- Al adquirir en los estancos el Modelo timbrado de contrato de arrendamiento.
- Cumplimentando el correspondiente impreso, Modelo 600, de la misma forma que la establecida para la compraventa de vivienda usada.
Por qué hasta ahora no se ha reclamado el pago
El desconocimiento generalizado de la existencia de este hecho imponible en la firma de un contrato de arrendamiento, unido a la escasa información de la que, hasta el momento, disponía la Administración de estos contratos y de quiénes eran inquilinos, ha dificultado la actividad de la inspección tributaria, y a su vez ha incrementado la apariencia de buen derecho.
Hasta ahora, la firma de los contratos de alquiler se realiza en la mayor parte de los casos entre particulares, y que, por lo tanto, no intervienen profesionales que pueden informar sobre las obligaciones fiscales.
Además los datos del obligado al pago, es decir el inquilino, no estaban accesibles para la administración.
Como señalan en unas recientes declaraciones a Wolters Kluwer Luis del Amo y Rubén Gimeno, Secretario Técnico y Director del Servicio de Estudios del REAF-REGAF correlativamente, ahora, las Comunidades Autónomas disponen de más datos para girar la liquidación del tributo, debido a que la existencia en muchas de ella de una deducción por alquiler que beneficia a los inquilinos en el IRPF.
Estos datos, junto con los que se extraen del registro de depósitos de fianza, y la posible deducción en el IRPF para el arrendador por contratos de alquiler a inquilinos jóvenes, ha permitido a las administraciones autonómicas a ejercer un control más exhaustivo sobre la firma de estos contratos.
Deducción por alquiler de vivienda habitual
Precisamente, a partir del 1 de enero de 2015, se eliminó la deducción estatal que los arrendatarios de vivienda pueden aplicarse por el alquiler de su vivienda habitual (la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (LA LEY 18094/2014) suprimió el apartado 7 del artículo 68 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006)).
Se contempla, no obstante, el establecimiento de un régimen transitorio para los alquileres de vivienda efectuados con anterioridad a 2015, de manera que la supresión sólo afectará a nuevos alquileres. Aquellos que tengan contratos anteriores podrán seguir aplicando la deducción hasta que éstos expiren.
En la Comunidad de Madrid, los inquilinos menores de 35 años que cumplan una serie de requisitos, aún se pueden deducir el 20%, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho durante un periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual.
Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción, establecida en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre (LA LEY 21348/2010), por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, deberán estar en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LA LEY 4106/1994), y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre (LA LEY 6355/1996), por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien poseer copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador.
Diario La Ley, 8 de Marzo de 2016, Editorial LA LEY