El Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial sobre la nulidad
de los contratos de multipropiedad por falta de determinación del alojamiento
que constituye su objeto (TS, 1ª, S 15 Ene. 2015. Rec. 3190/2012)
Diario La Ley, Nº 8513, Sección La Sentencia del día, 7 de Abril
de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 2191/2015
Incumplimiento de las exigencias del art. 9.1 de la Ley 42/1998.
Transmisión de "cualquier otro derecho" no comprendido en dicha Ley.
Nulidad del contrato según lo señalado en el art. 1.7 de la misma.
TS Sala Primera, de lo Civil, S 15 Ene. 2015. (LA LEY 18360/2015) Ponente:
Salas Carceller, Antonio
Los
demandantes ejercitaron acción de nulidad del contrato de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles celebrado con la demandada alegando, entre otros
motivos, la falta de determinación del objeto.
El
juez de primera instancia estimó la demanda pero la Audiencia Provincial la
desestimó porque consideró que no podía decirse que el contrato careciese de
objeto pese a que no constase en el mismo alguno o algunos de los extremos que
exige la ley.
El
Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por los
demandantes, casa la sentencia recurrida y confirma la de primera instancia.
La Sala señala que si se atiende al contenido contractual se
advierte que no se cumplen las exigencias del art.
9.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (LA LEY 4494/1998),
sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, lo que
lleva a considerar que se trata de la transmisión de "cualquier otro
derecho" no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del
contrato según lo señalado en el art. 1.7 de la misma.
El Tribunal destaca que en el contrato, no solo se omitieron los
datos de la escritura reguladora del régimen, los datos de inscripción en el
Registro de la Propiedad y la mención expresa a la naturaleza "real o
personal" del derecho transmitido, sino que, sobre todo, aunque se
estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar
la nulidad del contrato, este adolece de falta del objeto e incumple así
la norma imperativa del art.
9.1.3º de la Ley 42/1998 (LA LEY 4494/1998), según el cual el
contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de
su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia
expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con
indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley
42/1998 (LA LEY 4494/1998) no da cobertura a otro tipo de contrato como es
el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; dicho
convenio podría haber quedado amparado en la norma del art.
1255 CC (LA LEY 1/1889) si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al
sancionarlo con la nulidad (art.
6.3 CC (LA LEY 1/1889)) en defensa de los derechos del consumidor.
La nulidad del contrato conlleva la del préstamo celebrado para
financiar la operación con la entidad bancaria también demandada, al haber
quedado acreditado el acuerdo para la financiación existente entre los
demandados, lo que da lugar a la ineficacia en los términos previstos en
el art.
12 de la Ley 42/1998 (LA LEY 4494/1998) que, aunque sólo se refiere
expresamente al desistimiento o a la resolución, comprende necesariamente los
supuestos de nulidad como el presente.
Finalmente, el Tribunal declara la siguiente doctrina
jurisprudencial: "En el régimen legal establecido por la Ley
42/1998, de 15 diciembre (LA LEY 4494/1998), sobre derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de
determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina
la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el art. 1.7 en
relación con el 9.1.3º de la citada Ley".
La sentencia cuenta con el voto particular de un magistrado que
considera que el contrato tenía objeto y que de lo que adolecía es de la
omisión de una mención de todos los datos exigidos en el art.
9.1 de la Ley 42/1998 (LA LEY 4494/1998), que es cosa distinta, y también
discrepa de que la norma aplicable al supuesto de autos sea la del art.
1.7 de la citada Ley.
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