Hacienda
no puede, una vez declarado el concurso, compensar sobre las deudas tributarias
que ostente contra el concursado (calificadas contra la masa) un crédito
tributario ante la existencia de facturas rectificativas del Impuesto sobre el
Valor Añadido (IVA), y que, por tanto, se encuentra sometido a las reglas del
concurso y al principio par conditio creditorum (todos los deudores son
iguales).
Así
lo determina una sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2015, en
la que se falla que con ese modo de actuar, la Administración tributaria
"no sólo desconoce los mencionados principios, sino que también infringe
la prohibición de compensación dispuesta en el artículo 58 de la Ley Concursal
(LC), en la porción correspondiente al crédito concursal de Hacienda que forma
parte de la masa, o lo que es lo mismo, al que tiene origen en obligaciones
nacidas y consolidadas antes de la declaración del concurso.
El
ponente, el magistrado Huelin Martínez de Velasco, explica que esta forma de
actuar ha sido superada con la reforma llevada a cabo mediante la Ley 7/2012, y
fue puesta de manifiesto por el Pleno de la Sala Primera del TS, en sentencia
de 1 de septiembre de 2009, al señalar que la falta de una norma específica que
permitiese en supuestos como el analizado la fragmentación del periodo de
liquidación debía ser entendida como una laguna legal susceptible de ser
suplida acudiendo "al valor integrador de los principios que rigen el
procedimiento concursal, en los que se sustenta la regla contenida en el artículo
84.Dos.10º de la LC.
Identificar la parte
concursal
Así
la Administración tributaria al liquidar el tributo debe identificar la parte
correspondiente al crédito concursal. Al no hacerlo así, se ha de concluir que
Hacienda ha desconocido los principios concursales sobre igualdad entre los
acreedores y restricción de los privilegios que se les reconoce.
La
Ley Concursal obliga a tener en cuenta la fecha del nacimiento de la obligación
y a la fijación de este momento como determinante del carácter concursal o
contra la masa del crédito correspondiente, en garantía del mantenimiento del
principio de igualdad entre los acreedores del concursado. El ponente, el
magistrado Huelin Martínez de Velasco, aclara, no obstante, que a pesar de
ello, nadie discute la potestad de la Administración para comprobar, investigar
e inspeccionar el impuesto sobre el valor añadido una vez declarado el
concurso, incluso en relación con deudas anteriores devengadas.
El
hecho de que la Administración tributaria, una vez declarado el concurso,
ejerza sus potestades de comprobación e inspección y practique liquidación por
un crédito anterior a esa declaración en nada contradice en principio al
artículo 49.1 de la Ley Concursal cuando dispone que "declarado el
concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualquiera que sea
su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva
del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes".
Dice
Huelin Martínez de Velasco, que la jurisdicción universal que se predica del
juez del concurso para conocer de cualesquiera cuestiones relacionadas con el
proceso universal, desplazando al órgano primariamente competente
(jurisdiccional o administrativo), supone una excepción al carácter
improrrogable de la jurisdicción, debiendo interpretarse de forma estricta y
quedar sujeta a ciertos límites.
Algunos
de esos límites se encuentran en la legislación concursal. Así, el artículo
87.2 de la LC prevé que "los créditos de derecho público de las
Administraciones Públicas y sus organismos públicos que resulten de
procedimientos de comprobación o inspección se reconocerán como contingentes
hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les
corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación
por comunicación tardía".
Además,
el artículo 92.1 insiste en que carecen de la naturaleza de subordinados los
créditos "que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de
las Administraciones Públicas".
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