El TS matiza la jurisprudencia
que excluía en todo caso el enriquecimiento injusto cuando el inmueble
ejecutado era adjudicado al ejecutante por la mitad del valor de tasación (TS,
1ª, S 13 Ene. 2015. Rec. 1147/2013)
Cabe hablar de enriquecimiento
injusto cuando la adjudicación del bien ejecutado al ejecutante por la mitad
del valor de tasación vaya seguida de una posterior enajenación por un precio
muy superior al de la adjudicación, que aflorara una plusvalía muy
significativa.
TS Sala Primera, de lo Civil, S
768/2014, 13 Ene. (LA LEY 4600/2015)Ponente: Sancho Gargallo, Ignacio
La entidad bancaria demandante
concedió un préstamo con garantía hipotecaria. Incumplidas las obligaciones de
los prestatarios, inició el procedimiento de ejecución hipotecaria que terminó
con la adjudicación de la finca al ejecutante por el 50% del valor de tasación.
Posteriormente, el banco presentó
demanda de juicio declarativo reclamando el importe de la diferencia entre la
deuda y el valor por el que se le adjudicó el inmueble, más los intereses y las
costas de la ejecución.
El Juzgado de Primera instancia
estimó la demanda. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó su sentencia y
desestimó la demanda al considerar que, al ser el valor real del bien al tiempo
de su adjudicación en la subasta judicial, superior, no sólo a la cantidad por
la que se había instado la ejecución, sino también a la que se exigía como
remanente del crédito, la obligación crediticia quedaba satisfecha con la
adjudicación del referido bien.
El Tribunal Supremo estima el
recurso de casación formulado por la entidad bancaria, anula la sentencia
recurrida y confirma la del Juzgado.
La Sala recuerda que, conforme al
art. 105 LH, la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble, por los
prestatarios, no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que
establece el art. 1911 CC (LA LEY 1/1889). En este contexto, ante el impago de
las cuotas del préstamo, instada la ejecución hipotecaria, el acreedor
hipotecario hizo uso de la facultad que, a falta de postores, le confería el
art. 671 LEC (LA LEY 58/2000), en la versión vigente en aquel momento: pedir la
adjudicación del bien por el 50% de su valor de tasación. Del mismo modo, el
art. 579 LEC (LA LEY 58/2000) preveía que cuando la ejecución se hubiera
dirigido exclusivamente contra un bien hipotecado en garantía de una deuda
dineraria, como es el caso, si, subastado el bien hipotecado, su producto fuera
insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podía pedir el embargo por
la cantidad que faltaba y la ejecución proseguiría con arreglo a las normas
ordinarias aplicable a toda ejecución.
Por tanto, el acreedor tenía (y
sigue teniendo) la facultad de reclamar el importe de su crédito no satisfecho
y dirigirse para ello contra el resto del patrimonio de sus deudores, y el
ejercicio de esta facultad legal no podía considerarse un supuesto de
enriquecimiento injustificado, conforme a la doctrina jurisprudencial.
La Sala matiza ahora esa jurisprudencia
en los casos en que la adjudicación al ejecutante del bien ejecutado por la
mitad del valor de tasación fuera seguida de una posterior enajenación por un
precio muy superior al de la adjudicación, que aflorara una plusvalía muy
significativa, y que contrastaría con la pervivencia del crédito y su
reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía.
Sin embargo, el Tribunal
determina que el enriquecimiento injusto no puede radicar única y
exclusivamente en que el importe en que el bien fue tasado es muy superior al
valor de la adjudicación, en concreto, un 50%, porque esto es algo previsto y
aceptado expresamente por la Ley. Por el contrario, sólo podría advertirse
cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el
acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho
mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción
mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la
plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma.
Esta matización, dice el
Tribunal, encuentra apoyo en la actual redacción del art. 579.2 LEC (LA LEY
58/2000), tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo (LA LEY
7255/2013), que contempla la «injustificación» del enriquecimiento que el
adjudicatario o cesionario del remate pudiera tener con la plusvalía obtenida
con la posterior venta del bien ejecutado, y reconoce al deudor ejecutado que
pueda beneficiarse proporcionalmente de la plusvalía obtenida con la posterior
venta del bien ejecutado y adjudicado a su acreedor.
Aplicando lo anterior al caso de
autos, el Tribunal concluye que no cabe apreciar enriquecimiento injusto ya que
no ha existido una posterior venta que aflorara una plusvalía relevante para el
acreedor.
Diario La Ley, Nº 8510, Sección
La Sentencia del día, 30 de Marzo de 2015.
LA LEY 1429/2015
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