Los terceros no pueden sostener pretensiones
distintas de las formuladas por la administración concursal y el ministerio
fiscal (ts, 1ª, s 3 feb. 2015. rec. 466/2013)
Solo la administración concursal y el ministerio
fiscal pueden proponer que se califique el concurso como culpable, con las
concretas consecuencias de dicha calificación. Los terceros solo pueden
intervenir como coadyuvantes de esa propuesta de calificación. En consecuencia,
la sentencia de calificación no deberá tener en cuenta las alegaciones y
pretensiones formuladas por los mismos.
TS Sala Primera, de lo Civil, S 10/2015, 3 Feb. (LA LEY
10070/2015) Ponente: Sastre Papiol, Sebastián
Seguido
procedimiento concursal, y abierta la fase de liquidación, la Agencia Española
de Administración Tributaria (AEAT) se personó en la sección de calificación
proponiendo la calificación del concurso como culpable y la condena de los
administradores al pago del déficit concursal.
La
administración concursal y el Ministerio Fiscal, en sus respectivos informe y
dictamen, interesaron la calificación de culpable del concurso pero no
solicitaron la condena al pago del déficit concursal.
Las
sentencias de instancia declararon el concurso como culpable pero no condenaron
a los administradores a cubrir el déficit concursal.
El
Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la AEAT.
La
Sala señala que la legitimación de los acreedores en la sección de calificación
es limitada y condicionada pues sus alegaciones solo pueden ir dirigidas en un
determinado sentido, para la calificación del concurso como culpable.
Solo
la administración concursal y, en su caso, el ministerio fiscal pueden formular
"propuestas de resolución", explicando las causas con arreglo a las
cuales procede calificar, en su caso, culpable el concurso y, también en su
caso, las concretas consecuencias de la calificación culpable. En consecuencia,
la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en
cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por los terceros, sino que
deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la
administración concursal y el ministerio fiscal.
Por
tanto, los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de
legitimación para pedir una determinada calificación, aunque se les reconoce la
posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de
calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio
fiscal, y para apelar la sentencia de calificación (art. 172 bis 4 LC). Y a
estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte.
De ello se desprende, según el Tribunal, que la intervención de
los terceros en esta sección es más limitada que la prevista, con carácter
general, para los incidentes concursales en el art. 193.2 LC, y se acomoda
mejor a la modalidad de "intervención adhesiva simple", que contempla
el art.
13.1 LEC (LA LEY 58/2000), porque al intervenir como coadyuvantes de la
concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o
el ministerio fiscal, no pueden sostener otras pretensiones distintas y sus
iniciales alegaciones tan sólo habrán servido para informar a la administración
concursal, para sugerir un determinado sentido de la calificación, a fin de que
las tenga en cuenta, y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe
"como hechos relevantes para la calificación del concurso" (art.
169.1º LC).
Una
vez iniciado el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer
prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal,
pero dirigida a confirmar y ratificar los supuestos de hecho que dan soporte a
las pretensiones de la administración concursal y el ministerio fiscal, únicas
frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas
afectadas.
Sin
embargo, la Sala determina que las alegaciones de los acreedores planteadas en
su escrito de comparecencia en la sección sexta pueden ser analizadas y tomadas
en consideración para el ejercicio de una acción rescisoria de las previstas en
el art. 71 LC, poniéndolas de manifiesto previamente a la administración
concursal (art. 72.1º LC), para que, caso de no ejercitarla ésta dentro del
plazo de dos meses, pueda ejercitarla el propio acreedor.
Y
también, de concurrir los presupuestos necesarios, tienen a su alcance la
posibilidad de exigir a la administración concursal la responsabilidad prevista
en el art. 36.1º LC por "los daños y perjuicios causados a la masa por los
actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida
diligencia".
Diario La Ley, Nº 8524, Sección Jurisprudencia, 22 de Abril de
2015, Editorial LA LEY
LA LEY 2084/2015
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