lunes, 30 de marzo de 2015

HERAS ABOGADOS EXPERTOS EN PROCEDIMIENTOS CONCURSALES CERCA DE UN CENTENAR DE CONCURSOS TRAMITADOS SATISFACTORIAMENTE



Clasificación como crédito contra la masa de las facturas por obras realizadas para la concursada tanto antes como después de la declaración de concurso (TS, 1ª, S 18 Nov. 2014. Rec. 304/2013)

Contrato de tracto único con prestaciones diferidas. Obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Principios de identidad e integridad de la prestación debida como requisitos objetivos del pago.
TS Sala Primera, de lo Civil, S 632/2014, 18 Nov. (LA LEY 211554/2014) Ponente: Sastre Papiol, Sebastián

La demandante (subcontratista) suscribió con la contratista (luego concursada) un contrato de ejecución de obra que cumplió de manera sucesiva, emitiendo las correspondientes facturas por obras realizadas y certificadas, unas anteriores a la declaración del concurso y otras posteriores.

En la demanda impugnaba la clasificación como crédito ordinario de las facturas giradas antes de la declaración del concurso, por entender que debía ser clasificado como crédito contra la masa.

Las sentencias de instancia estimaron parcialmente la demanda, calificando como crédito ordinario el que resultaba de las facturas emitidas con anterioridad a la declaración del concurso, y como crédito contra la masa al correspondiente a las emitidas con posterioridad.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandante, anula la sentencia de la Audiencia Provincial y, en su lugar, declara que el crédito que ostenta la demandante correspondiente a las facturas giradas antes de la declaración de concurso es también un crédito contra la masa.

La Sala comienza recordando que el contrato de obra es un contrato de tracto único con prestaciones diferidas que, si bien cada una de las partes de obra ejecutada, puede tener una individualidad propia a los efectos de examen, conformidad y pago del precio, el objeto del contrato no por ello deja de ser unitario y la obligación una sola.

En el presente caso, las partes, de acuerdo con el contrato, pactaron el cumplimiento diferido de sus recíprocas obligaciones, la ejecución de la obra, de una parte, y el correspondiente pago del precio, de otra. Una de ellas, la contratista, estaba pendiente de cumplimiento parcial en el pago del precio antes de la declaración de su concurso, como también, el subcontratista, pendiente de terminar la ejecución de obra, razón por la cual se le solicitó por la propia concursada, con la conformidad de la administración concursal, "que termine[n] dichos trabajos para poder entregar la obra en los plazos previstos a la propiedad".

Por ello, la Sala considera que, en el caso enjuiciado, se da el supuesto contemplado en el art. 61.2.I LC al señalar que "la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa".

La obra parcialmente ejecutada por el demandante, como contrato de tracto único, no es susceptible de un aprovechamiento independiente, por lo que aceptada su continuación hasta ultimarla, cumplirá con el objetivo de su prestación debida integrándose la obra terminada en la masa actora del concurso. El precio debido a cargo del concursado, aunque diferido en el tiempo antes y después del concurso, es también una prestación única, sin perjuicio de que se ejecute por partes.

En consecuencia, el Tribunal concluye que los principios de identidad e integridad de la prestación debida como requisitos objetivos del pago que consagran los arts. 1157 (LA LEY 1/1889), 1166 (LA LEY 1/1889) y 1169 CC (LA LEY 1/1889), obligan a satisfacer el total precio de la obra convenida con cargo a la masa, tanto las facturas giradas antes de la declaración de concurso como las devengadas con posterioridad.
Diario La Ley, Nº 8508, Sección Jurisprudencia, 26 de Marzo de 2015, Editorial LA LEY

LA LEY 1269/2015

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