Clasificación
como crédito contra la masa de las facturas por obras realizadas para la
concursada tanto antes como después de la declaración de concurso (TS, 1ª, S 18
Nov. 2014. Rec. 304/2013)
Contrato
de tracto único con prestaciones diferidas. Obligaciones recíprocas pendientes
de cumplimiento por ambas partes. Principios de identidad e integridad de la
prestación debida como requisitos objetivos del pago.
TS
Sala Primera, de lo Civil, S 632/2014, 18 Nov. (LA LEY 211554/2014) Ponente:
Sastre Papiol, Sebastián
La
demandante (subcontratista) suscribió con la contratista (luego concursada) un
contrato de ejecución de obra que cumplió de manera sucesiva, emitiendo las
correspondientes facturas por obras realizadas y certificadas, unas anteriores
a la declaración del concurso y otras posteriores.
En
la demanda impugnaba la clasificación como crédito ordinario de las facturas
giradas antes de la declaración del concurso, por entender que debía ser
clasificado como crédito contra la masa.
Las
sentencias de instancia estimaron parcialmente la demanda, calificando como
crédito ordinario el que resultaba de las facturas emitidas con anterioridad a
la declaración del concurso, y como crédito contra la masa al correspondiente a
las emitidas con posterioridad.
El
Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandante,
anula la sentencia de la Audiencia Provincial y, en su lugar, declara que el
crédito que ostenta la demandante correspondiente a las facturas giradas antes
de la declaración de concurso es también un crédito contra la masa.
La
Sala comienza recordando que el contrato de obra es un contrato de tracto único
con prestaciones diferidas que, si bien cada una de las partes de obra
ejecutada, puede tener una individualidad propia a los efectos de examen,
conformidad y pago del precio, el objeto del contrato no por ello deja de ser
unitario y la obligación una sola.
En
el presente caso, las partes, de acuerdo con el contrato, pactaron el
cumplimiento diferido de sus recíprocas obligaciones, la ejecución de la obra,
de una parte, y el correspondiente pago del precio, de otra. Una de ellas, la
contratista, estaba pendiente de cumplimiento parcial en el pago del precio
antes de la declaración de su concurso, como también, el subcontratista,
pendiente de terminar la ejecución de obra, razón por la cual se le solicitó
por la propia concursada, con la conformidad de la administración concursal,
"que termine[n] dichos trabajos para poder entregar la obra en los plazos
previstos a la propiedad".
Por
ello, la Sala considera que, en el caso enjuiciado, se da el supuesto
contemplado en el art. 61.2.I LC al señalar que "la declaración de
concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con
obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado
como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se
realizarán con cargo a la masa".
La
obra parcialmente ejecutada por el demandante, como contrato de tracto único,
no es susceptible de un aprovechamiento independiente, por lo que aceptada su
continuación hasta ultimarla, cumplirá con el objetivo de su prestación debida
integrándose la obra terminada en la masa actora del concurso. El precio debido
a cargo del concursado, aunque diferido en el tiempo antes y después del
concurso, es también una prestación única, sin perjuicio de que se ejecute por
partes.
En
consecuencia, el Tribunal concluye que los principios de identidad e integridad
de la prestación debida como requisitos objetivos del pago que consagran los
arts. 1157 (LA LEY 1/1889), 1166 (LA LEY 1/1889) y 1169 CC (LA LEY 1/1889),
obligan a satisfacer el total precio de la obra convenida con cargo a la masa,
tanto las facturas giradas antes de la declaración de concurso como las
devengadas con posterioridad.
Diario
La Ley, Nº 8508, Sección Jurisprudencia, 26 de Marzo de 2015, Editorial LA LEY
LA
LEY 1269/2015
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