Cuando el sistema fija una cantidad global para
"padres" por fallecimiento de un hijo ha de entenderse que la misma
es para ambos y no está prevista en su integridad para cada uno de ellos.
La cuestión jurídica que se plantea en el caso es la de
interpretar el sistema de valoración del daño en accidentes de tráfico incluido
en el Anexo del Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre (LA LEY 1459/2004), en
concreto en cuanto a la Tabla I (Indemnización básica por muerte incluidos
daños morales), Grupo IV (Víctima sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes), en
el sentido de si en supuestos en que viven ambos padres, pero uno de ellos es
el causante del accidente, la indemnización correspondiente al otro ha de ser
por el importe íntegro previsto para los padres o ha de ser reducida en un 50%.
El
Juzgado de Primera Instancia concedió la indemnización íntegra al demandante,
padre no responsable del accidente. Sin embargo, la Audiencia Provincial redujo
la cantidad objeto de condena a la mitad de la reclamada.
El
Tribunal Supremo confirma dicho pronunciamiento, coincidente con la que se
prevé en el proyecto de reforma aprobado por una Comisión de Expertos y puesto
a disposición de la Dirección General de Seguros en de mayo de 2014 que, en
todos los casos de fallecimiento de hijos, distingue la cantidad asignada a
cada uno de los progenitores.
La
Sala considera que cuando el sistema fija una cantidad global para
"padres" por fallecimiento de un hijo ha de entenderse que la misma
es para ambos y no está prevista en su integridad para cada uno de ellos, como
sí se contempla especialmente en otros supuestos de la Tabla I. En tal caso,
viviendo ambos progenitores, sólo se podrá reclamar la cantidad total
interviniendo ambos conjuntamente como demandantes, de modo que si lo hace uno
solo podrá reclamar únicamente la mitad de dicha cantidad, como especialmente
aparece previsto para el caso de que existiera convivencia del hijo con uno de
ellos y no con el otro, supuesto en que cada padre percibirá la mitad de la
cantidad correspondiente según su situación.
El
Tribunal entiende que esta es la interpretación más lógica de la norma ya que,
aunque la indemnización de los "padres" se haya contemplado en este
caso cuantitativamente de modo conjunto, es lógico que ha de corresponder a
cada uno de ellos en un 50%, lo que aparece especialmente claro en los
supuestos en que no existiera matrimonio entre los mismos o hubiera sido
disuelto por divorcio. Siendo ello así, carece de sentido que el 50%
correspondiente al padre o madre no demandante acrezca a favor del que formula
la demanda que, en tal caso, sería acreedor de una cantidad mayor por el mero
hecho de que el otro progenitor fuera el causante del accidente -por cuya
actuación responde precisamente la entidad aseguradora- siendo compensado
económicamente en mayor medida que en el caso de que el responsable del
accidente hubiera sido un tercero.
Diario La Ley, Nº 8501, Sección La Sentencia del día, 16 de Marzo
de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 1742/2015
TS Sala Primera, de lo Civil, S 30/2015, 5 Feb. (LA LEY 7307/2015) Ponente:
Salas Carceller, Antonio
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