En HERAS ABOGADOS queremos que esta Navidad llegue a todos
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miércoles, 31 de diciembre de 2014
HERAS ABOGADOS LES DESEA UNA FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO NUEVO
martes, 30 de diciembre de 2014
OPCIÓN
I. CONCEPTO
Una opción es un contrato que reconoce el derecho a
su poseedor, pero no la obligación, a adquirir -si es una opción de compra- o a
vender -si la opción es de venta-, cierto activo (activo subyacente), sujeto a
determinadas condiciones de precio (precio de ejercicio), en un período
establecido (período de vencimiento) o en una fecha límite prefijada (fecha de
vencimiento o de ejercicio), todo ello a cambio de una prima que es el precio
que ha de abonarse por la opción.
Por lo tanto, toda opción tiene cinco elementos
fundamentales que la caracterizan:
·
- El tipo de opción (compra
call o venta put).
·
- Nombre del valor (instrumento financiero o
activo subyacente, underlying asset).
·
- La fecha de vencimiento (declaration date, exercise date o expiry date).
·
- El precio de ejercicio de la opción (strike price).
·
- La prima de la opción (premium).
II. CLASES DE OPCIONES
1. Por el tipo de opción
Podemos
distinguir en una primera aproximación, dos tipos de opciones: de compra y de
venta (cally put, respectivamente).
El
comprador de una opción call tiene el
derecho, a cambio de una prima (premium) que es la
cantidad pagada por la opción, a comprar, en la fecha de vencimiento si se
trata de una opción europea o en cualquier momento hasta la fecha de vencimiento
si se trata de una opción americana, el activo subyacente o instrumento
financiero en que se basa la opción, a un precio determinado prefijado en el
contrato y conocido como precio de ejercicio (strike price). El
tomador (taker) de opciones o comprador se dice que se encuentra
en posición larga en opciones (long callen este
caso).
El
vendedor de una opción call, por su parte,
a cambio de la percepción de la prima tiene la obligación de vender el activo
subyacente antes o en la fecha de vencimiento al precio de ejercicio
establecido en el contrato. Es decir, el vendedor de una opción de compra está
obligado a satisfacer los requerimientos contractuales del comprador. El
vendedor (grantor) de opciones se dice que se encuentra en
posición corta en opciones (short call en
este caso).
El
comprador de una opción put tiene el
derecho, a cambio del pago de la prima, a vender el activo subyacente al precio
determinado de ejercicio, en ó hasta la fecha límite de vencimiento. Un
comprador se encuentra en posición larga en opciones (long put) en este caso.
El
vendedor de una opción put tiene la
obligación, a cambio de la prima recibida, de comprar el activo establecido en
el contrato, en la fecha límite o en un momento anterior dependiendo del tipo
de opción, al precio de ejercicio estipulado anteriormente y siempre a
requerimiento del comprador de la opción. El vendedor de opciones se encuentra
en posición corta (short put) en este caso.
Resumiendo, pueden existir cuatro posiciones básicas
según se compre o se venda una opción de compra o una opción de venta.
Los que se encuentran en posición corta en opciones,
los vendedores, adquieren un compromiso firme frente a la otra parte, mientras
que los que se encuentran en posición larga, los compradores, no tienen tal obligación
sino un derecho a ejercitar o no la opción, estando en su poder la decisión
final de tal ejercicio.
Las opciones se han hecho rápidamente populares
debiéndose su éxito, principalmente, a dos razones: la primera, es el alto
grado de apalancamiento que confieren al inversor que las utiliza. Las
opciones, al igual que los futuros, multiplican la potencia del dinero
invertido. La segunda cualidad de estos contratos es su versatilidad. Ningún
otro instrumento supera a las opciones en su capacidad de proporcionar al
inversor estrategias que reflejen con precisión su opinión sobre la posible
evolución del mercado.
2. Por el momento de ejercicio
Dependiendo del momento en que la opción puede ser
ejercida encontramos la “opción americana”, que puede ejercerse en un momento
cualquiera de la vida del contrato hasta su fecha de vencimiento, esta última
incluida; y la “opción europea” que es aquella que sólo puede ejercitarse en un
fecha determinada del contrato, que será la fecha de su vencimiento.
También existe otra clase de opción denominada
“asiática” por su procedencia. Este tipo de opción no tiene ninguna
característica especial en cuanto a su fecha de vencimiento pero sí en cuanto
al precio del activo subyacente en el momento de ejercitarse la opción. En
concreto, el precio del activo subyacente se calcula como promedio de precios
registrados durante un período de tiempo determinado, normalmente el período en
que la opción ha sido negociada. La finalidad que persigue este tipo de opción
es evitar la manipulación que en las fechas de vencimiento sufren los precios
de los activos subyacentes, buscando por el manipulador un precio favorable
según su posición en opciones.
3. Por el activo subyacente
Cabe clasificar a las opciones según el activo
objeto del contrato, esto es el activo subyacente. Los activos subyacentes
objeto de los contratos de opciones tienen una gran diversidad, negociándose
varios tipos de contratos en los principales mercados, aunque existen algunos
que se encuentran especializados en determinadas opciones. Existen opciones
sobre índices bursátiles, divisas, tipos de interés, acciones, activos reales,
activos exóticos (índices meteorológicos), etc.
4. Por el mercado donde se negocian
En
cuanto a los mercados en los que se negocian las opciones, éstos son de dos
tipos básicamente: mercados over the counter (no
organizados) y mercados organizados, cada uno con unas características
diferenciadoras.
5. Por la conveniencia o no de su ejercicio
Según este criterio, las opciones se clasifican en
tres categorías, como son:
·
- Opciones “en dinero” (in the money). Se trata de los contratos de opción que
si se ejerciesen en el momento actual depararían un beneficio a su poseedor,
esto es, cuyo valor intrínseco es positivo. Los calls en
dinero son aquellos cuyo precio de ejercicio es menor que el precio de mercado
del activo subyacente. Los puts en dinero
son aquellos cuyo precio de ejercicio es mayor que el precio de mercado del
activo subyacente.
·
- Opciones “a dinero” (at the
money). Se trata de las opciones cuyo precio de ejercicio
coincide con el precio del activo subyacente, por lo que su ejercicio depararía
un beneficio cero. Se trata de las opciones que tienen mayor valor temporal.
·
- Opciones “fuera de dinero” (out of the money). Se trata de las opciones que no
tienen valor intrínseco, puesto que su ejercicio entrañaría una pérdida.
Los calls fuera de dinero son aquellos cuyo precio de
ejercicio es mayor que el precio de mercado del activo subyacente. Los puts fuera de dinero son aquellos cuyo precio de
ejercicio es menor que el precio de mercado del activo subyacente.
Como se puede apreciar, los conceptos de opción “en
dinero”, “a dinero” o “fuera de dinero” son dinámicos, es decir, mientras que
el precio de ejercicio de una opción permanece invariable durante la vida de la
misma, no sucede así con el valor del activo subyacente, por lo que la relación
entre ambos puede hacer, por ejemplo, que una opción “en dinero” hace unos días
sea una opción “fuera de dinero” en la actualidad y viceversa.
lunes, 29 de diciembre de 2014
EL GOBIERNO APRUEBA EL ANTEPROYECTO DE LEY DE AUDITORIA DE CUENTAS
El Consejo de Ministros de hoy, viernes 26, ha aprobado el Anteproyecto de Ley de Auditoría de Cuentas presentado por el ministro de Economía y Competitividad.
Objetivo: elevar la calidad de la auditoría de cuentas
La norma trata elevar de la calidad de las auditorías con el objetivo final de reforzar la confianza en la información económica y financiera.
Los contratos tendrán una duración máxima de diez años
En cuanto a la exigencia de rotación, el Anteproyecto de Ley prevé un periodo de duración máxima del contrato de diez años. Transcurrido este plazo, y si se celebra un concurso público, el auditor podrá seguir cuatro años más, siempre que entre otro auditor y se realice una auditoría conjunta.
Se establecen, además, limitaciones para honorarios percibidos de la Entidad de Interés Público, mediante dos vías. En el caso de servicios distintos de la auditoría, la retribución no puede superar durante tres o más ejercicios consecutivos el 70 por 100 de la media de los honorarios por servicios de auditoría percibidos durante los tres últimos ejercicios. Se excluyen los percibidos por servicios exigidos por derecho nacional o de la Unión Europea. Por otro lado, por razones de concentración y para evitar la dependencia financiera respecto a una misma entidad, los honorarios de esta no puedan superar en los tres últimos ejercicios, el 15 por 100 del total de ingresos percibidos.
Incompatibilidades de la actividad de auditoría
De acuerdo con uno de los principios esenciales de la normativa comunitaria, el Anteproyecto de Ley refuerza la independencia de los auditores. En concreto, se recogen hasta once servicios incompatibles que el auditor no puede prestar a la auditada que sea Entidad de Interés Público, su matriz y sus vinculadas. Destacan entre otros los servicios de contabilidad, de auditoría interna, de abogacía o de diseño de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la información financiera. También serán incompatibles los servicios fiscales y de valoración salvo si no tienen efecto directo en los estados auditados o son de poca importancia relativa. Determinados familiares del auditor tampoco pueden realizar esos servicios incompatibles a la entidad auditada. Por ejemplo, el cónyuge del auditor no puede llevar la contabilidad de la auditada.
Contenido del informe de auditoría
La transparencia es otro de los objetivos de esta norma para lo cual el Anteproyecto de Ley pretende clarificar el papel del auditor e incrementar la información. Para todos los auditores se establece un mayor contenido del informe de auditoría. En el caso de las Entidades de Interés Público se les exige como novedad un informe adicional que debe entregarse al comité de auditoría. En él se deben explicar cuestiones relacionadas con los resultados y el proceso de la auditoria, al objeto de contribuir a la integridad y transparencia de la propia información financiera auditada. Se añaden obligaciones de información a los supervisores de estas entidades sobre las entidades financieras calificadas de riesgo sistémico, así como la comunicación de irregularidades detectadas, tanto a supervisores como a la Administración de Justicia. También para este tipo de entidades se aumenta el contenido del vigente informe anual de transparencia, al incorporar determinada información financiera.
Obligatoriedad de contar con un Comité de Auditoría
A partir de la entrada en vigor de la norma, estarán obligados a tener un comité de auditoría con carácter general todas las Entidades de Interés Público y no sólo las sociedades cotizadas como hasta ahora. Los miembros de estos comités deben ser consejeros no ejecutivos y la mayoría de ellos deben ser independientes. Entre sus competencias cabe citar las siguientes: informar al órgano de administración del resultado de la auditoria, supervisar el proceso de información financiera, autorizar los servicios a prestar por los auditores distintos de los incompatibles, examinar con estos las posibles amenazas a la independencia y ser responsable del proceso de selección. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la responsable de supervisar el cumplimiento de estas funciones, sin perjuicio de las competencias en materia de supervisión de la actividad de auditoría de cuentas reservadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).
Se eliminan, además, las barreras al ejercicio de la actividad de auditoría mediante la prohibición de las clausulas limitativas impuestas a la auditada por las que se restringe la capacidad de selección del auditor. Para los auditores de Entidades de Interés Público, se habilita el desarrollo de requisitos relacionados con la estructura organizativa y la dimensión que deben cumplir los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría, y se regula un proceso de licitación pública, periódica y obligatoria para la selección de auditores, en la que no pueden incluirse criterios discriminatorios ni prohibir su participación a auditores de menor facturación. Estas medidas se unen a las exigencias de rotación externa.
Supervisión nacional: aumento de competencias del ICAC
Respecto de la supervisión nacional, se amplían las competencias del ICAC respecto de por ejemplo la valoración de la existencia de riesgos sistémicos y de concentración, el análisis de las declaraciones de los auditores o la remisión de información y cooperación con las autoridades europeas de supervisión. Parte de los recursos necesarios para el ejercicio de estas nuevas funciones provendrán de las tasas del ICAC. Se refuerza, además, la independencia de los órganos rectores del ICAC respecto de los auditores a quienes se les exige que para formar parte de los mismos no sean ni hayan sido durante un determinado periodo auditores de cuentas ejercientes.
El Anteproyecto de Ley ya ha superado el trámite de audiencia pública en el que ha recibido veinticuatro observaciones, algunas de las cuales se han tenido en cuenta para el nuevo texto. Ahora pasará al Consejo de Estado para su posterior aprobación por el Consejo de Ministros y el envío del Proyecto de Ley a las Cortes Generales para su tramitación parlamentaria y entrada en vigor. Se culminará, así, el proceso de adaptación de la normativa española a la Directiva comunitaria relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas y al Reglamento comunitario, también de 2014, sobre los requisitos específicos para las denominadas Entidades de Interés Público. La entrada en vigor de ambas normas tiene como fecha límite junio de 2016.
viernes, 26 de diciembre de 2014
HERAS ABOGADOS EXPERTOS CONCURSALES .- NOVEDADES EN EL CONCURSO DE ACREEDORES PARA PERSONAS FÍSICAS: LA SEGUNDA OPORTUNIDAD
La
reciente reforma de la legislación concursal introduce importantes novedades
respecto de las personas físicas. Se trata de la denominada "Segunda
oportunidad".
Este
mecanismo permite facilitar la capacidad de vuelta a la actividad de los
emprendedores que han sufrido suerte adversa en su aventura empresarial, pese a
haberlo intentado con su mejor empeño. De hecho, la reforma parte de que el
deudor lo es de buena fe. Y, por ello, para el caso de que no tenga
éxito, se diseña un nuevo instituto preconcursal, consistente en un acuerdo
extrajudicial de pagos entre deudor y acreedores, dirigido por un mediador.
En
este artículo reseñamos brevemente su contenido, partiendo para la evolución de
esta figura durante los últimos años.
1) La situación anterior a la Ley 14/2013, de apoyo a los
emprendedores
La
regulación de los concursos de acreedores de personas físicas en la Ley
Concursal ha adolecido, y lo sigue haciendo en determinados aspectos, de una
serie de defectos e insuficiencias, que reducen sobremanera su utilidad para
solucionar los problemas de insolvencia de dicho tipo de sujetos.
Esta
norma estableció un único procedimiento, aplicable a cualquier
sujeto en el que concurra la situación objetiva de la insolvencia:
tanto las personas jurídicas sin carácter público (se exceptúan las entidades
que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y
demás entes de derecho público), las herencias, y las personas físicas,
según señala el art. 1 LC.
Y es
en este punto de la unificación procedimental, donde se generó la insuficiencia
regulatoria: La ley concursal se preocupa de la realidad mayoritaria, la
que afecta a las personas jurídicas, regulando instituciones claves (en aras de
salvaguardar los fines fundamentales de pago a los acreedores y continuidad de
la unidad productiva), que no son aplicables a las personas físicas.
Esta
falta de utilidad trajo como consecuencia que el número de concursos de
personas físicas fuese mínimo, alcanzando cifras verdaderamente residuales en
la realidad de los Juzgados de lo Mercantil, pese a que la actual coyuntura de
crisis económica afecta sobremanera a estas personas.
El
principal problema radica en la conclusión del concurso en el marco de la
liquidación; que, en la realidad, viene a constituir la principal forma de
finalización del procedimiento, hasta el punto de concurrir en la inmensa
mayoría de los supuestos, en un porcentaje próximo al 95% de las insolvencias
presentadas.
En
este escenario, toda persona jurídica concursada encuentra, o cuanto menos
persigue, un mecanismo práctico: salvo en aquellos supuestos en los que se haya
declarado la culpabilidad del concurso y se hayan extendido las
responsabilidades a sujetos distintos, la conclusión del concurso y de
la propia fase de liquidación supone la extinción de la persona jurídica,
vía el art. 178.3 LC, con el
consiguiente mandamiento de cancelación de la hoja registral al Registro
Mercantil (lo que supone la extinción de la personalidad jurídica de aquella).
Por
ello, aunque el art. 178 LC declaraba
la responsabilidad del deudor para el pago de los créditos, o la parte de ellos
no abonados, en la práctica, y fuera de supuestos muy poco frecuentes, los
créditos no abonados no se pagarán nunca, y no habrá forma de reclamarlos a la
persona concursada ya extinta. Sólo quedará abierta la puerta para el ejercicio
de acciones de responsabilidad contra el administrador social de la persona
jurídica extinta, en los términos establecidos en los arts. 238, 241 ó 367 del TR de la Ley de
Sociedades de Capital de 2010, en el plazo de cuatro años desde la propia
conclusión del concurso, tal y como dispone el actual art. 949 del Código de
Comercio.
Pues
bien, este mecanismo de gran utilidad para el deudor persona jurídica, y que
viene a suponer una especie de segunda oportunidad para el o los
administradores sociales de las mismas, no existía para las personas físicas
hasta la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de
27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, dado que
las mismas, sencillamente, no eran, ni son, disueltas o liquidadas en el
concurso.
Por
ello, seguían siendo responsables de las deudas no abonadas, e
incluso, todos aquellos acreedores que vieran reflejado su crédito en los
textos definitivos del administrador concursal, podían utilizar los mismos como
título ejecutivo para reanudar o iniciar las ejecuciones individuales, que
fueron suspendidas o vedadas (novedad en la reforma de Ley 38/2011, introducida en
el mencionado art. 178.2 LC, que es derogada
por la ley en análisis).
En
consecuencia, la persona física que acudía al concurso y no lograba un
convenio con los acreedores, veía en muchas ocasiones cómo aumenta el
número de acreedores (los gastos del concurso, como créditos contra la masa,
lógicamente, corren de su cuenta), y cómo frente a los que ya tenía, los
acreedores concursales pasaban a disponer de un título ejecutivo sin necesidad
de acudir al correspondiente Juzgado de Primera Instancia, Juzgado de lo Social
o Juzgado de lo Mercantil en su vertiente no concursal.
Esta
realidad iba más allá, y provocaba que las posibilidades de alcanzar el anhelado convenio con
los acreedores se redujeran, puesto que estos últimos no corrían el riesgo de
que, abierta la liquidación, la personalidad jurídica de su deudor se
extinguiera y despareciera la posibilidad de recobro del crédito. Extremo que
sí que acontece en el supuesto de las personas jurídicas y que en la práctica
suele suponer el principal acicate para que la mayoría de los acreedores acepte
la propuesta de convenio, en ocasiones con quitas y/o esperas realmente
gravosas, en la idea de que es mejor cobrar una parte del crédito de manera
aplazada, que concurrir a la liquidación con escasas, o nulas, posibilidades de
recobro de una mínima parte.
2) Ley de Emprendedores
Ante
esta situación, Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de
apoyo a los emprendedores y su internacionalización, contempla una reforma
dirigida a poner en marcha medidas para la recuperación de la grave crisis en
la cual se encuentra inmersa la economía española, que se centra en el tejido
empresarial, potenciando en todos los ámbitos la figura del emprendedor.
Así,
para el supuesto de que ese emprendedor no tenga éxito y acabe en la
situación de insolvencia, se diseña un nuevo instituto preconcursal,
consistente en un acuerdo extrajudicial de pagos entre deudor y acreedores,
dirigida por un mediador.
Y
además, trata de introducir la posibilidad de la segunda oportunidad, en
la nueva redacción que se hace del art. 178.2 LC.
A
estos efectos, se prevé la cancelación de todas las deudas pendientes,
bajo la consideración del deudor de buena fe, y previa verificación de
un sacrificio patrimonial, que se concreta en la exigencia de unos mínimos
en el pago a los acreedores, que varían según se haya intentado previamente o
no el acuerdo extrajudicial de pagos.
Asimismo,
se elimina la referencia legal al valor ejecutivo de la lista de acreedores,
antes analizada.
1. El
primer requisito que se plantea consiste en comprobar la buena fe del
deudor, bajo la premisa de que no concurran ni declaración de culpabilidad
ni condena por delito de insolencia generada o agravada dolosamente o cualquier
otro relacionado con el concurso en cuestión.
Simplemente,
el concurso debe haberse declarado fortuito.
De
esta forma, la calificación de concursos de personas físicas cobra una importancia
que ahora no tiene, deviniendo en fundamental para el concursado el
mantener una buena entente con la administración concursal, y colaborar en todo
momento, a fin de prevenir una eventual incursión en la presunción prevista en
el art. 165.2º LC.
Finalmente,
se introduce un matiz a la tradicional separación entre jurisdicción civil o
mercantil y jurisdicción penal (no en vano el art. 189 LC introduce
una excepción a la general prejudicialidad penal con efecto en todos los
órdenes jurisdiccionales), exigiendo que no exista condena
por delitos relacionados con el concurso.
2. El
segundo requisito exige un sacrificio patrimonial con dos modalidades.
Deberán, en todo caso, haberse abonado todos los créditos contra la masa y los
privilegiados (especiales y generales); y, si no hubiera mediado un previo
intento de acuerdo extrajudicial de pagos, como mínimo, un 25% de los créditos
ordinarios.
Y
aquí es donde se vislumbra un problema de aplicación práctica de la nueva
previsión legal. Si se repara mínimamente en la práctica concursal de los
Juzgados, son pocos los concursos en los que, abierta la liquidación, se abonan
la integridad de los créditos con privilegio especial y los créditos contra la
masa (la introducción de la mencionada causa de insuficiencia de masa para el
pago de los gastos del concurso, es un reflejo de esa triste realidad).
Exigir,
además, que se satisfagan los créditos con privilegio general y una cuarta
parte de los créditos ordinarios; provocará, salvo que la realidad económica dé
un giro brusco, una imposibilidad de aplicación de la posibilidad en estudio a
un número muy elevado de concursos de personas físicas. Extremo éste, que de no
ser relajado en la tramitación parlamentaria, augura una deficiencia en su
aplicación práctica.
No se articula ninguna suerte de obligación posterior, que condicione
la remisión de las deudas existentes (por ejemplo, al hecho de no presentar un
nuevo concurso en un plazo determinado).
miércoles, 24 de diciembre de 2014
HERAS ABOGADOS LES DESEA FELIZ NAVIDAD
En HERAS ABOGADOS queremos que esta Navidad llegue a todos
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martes, 23 de diciembre de 2014
HERAS ABOGADOS: SABER VENDER, EL NUEVO REQUISITO DEL ABOGADO
Crisis y un mercado cada vez más competitivo obligan
a los letrados a desarrollar dotes comerciales para progresar. Los expertos
afirman que aquellos que no generen negocio, quedarán estancados.
Había una época en que los abogados montaban su
pequeño bufete personalista, colocaban una placa en la puerta y se dedicaban a
esperar a que los clientes entraran con sus problemas, y si éstos quedaban
contentos, el boca a oreja funcionaba razonablemente bien. Si a esto se sumaba
una buena red de contactos, el éxito estaba asegurado. Pero los tiempos en que
el letrado se podía dedicar 100% a los asuntos técnicos-jurídicos ha pasado a
la historia.
Cada vez más indicadores muestran claramente que en
el complejo y competitivo mercado legal actual, los abogados tienen que tener
también un perfil comercial para triunfar en la profesión. «El boca-oreja ha
dado paso a la puesta en práctica de acciones comerciales que posibiliten la
captación y fidelización de clientes. El abogado debe saber vender,
diferenciarse con su ventaja competitiva en el mercado y situar al cliente como
eje de su actividad.
La brutal crisis económica ha acentuado este
escenario. El pastel se ha hecho más pequeño y no hay porciones suficientes
para todos. Según refleja el estudio El abogado del siglo XXI de Esade, en la
actualidad las carreras de desarrollo profesional incluyen en el 100% de las
firmas la generación de negocio como requisito indispensable para ser socio. Si
no vendes, no subes, así de fácil y así de complicado, al mismo tiempo.
«eso no quiere decir que los abogados ahora no sean
buenos técnicos, pero además deben saber vender». «Hay que ser primero un buen
abogado, porque vender es lograr que el cliente confíe en que podemos
solucionar su dolor jurídico».
Aunque muchos profesionales puedan
tener dotes comerciales innatas, «el abogado se puede hacer vendedor. Es un
mito que sólo se nace con ello. El problema es que al vendedor se le presupone
esa capacidad de resistencia al no, que le hace incansable perseguidor de sus
potenciales clientes y, en definitiva, pesado. ¿Quién quiere ser comercial
siendo tan ingrato el trabajo? Muy poca gente con estas premisas y menos dentro
del mundo de los servicios jurídicos quiere vender. El comercial recibe un
inmerecido desprestigio como profesión en España.
Pero hay un cambio de paradigma que obliga a
entender que la venta es parte de la profesión y, como apuntan los expertos,
«no sólo es algo de los grandes despachos, sino que es casi más importante en
los pequeños porque de ahí depende su supervivencia».
Fernández-Ochoa asegura que «el abogado debe definir
una estrategia y seguir una planificación para la venta, fijar unos objetivos,
concretar las acciones comerciales (off y online) a ejecutar para su
consecución, calendarizarlas, marcar un presupuesto, identificar los canales y
preparar el mensaje de venta adecuado. No sirve la improvisación. La venta es
un arte, sí, pero también es técnica, cuestión de método, y se puede aprender a
desarrollarla».
Navarro coincide en lo importante que es la
formación, y «eso implica que las firmas deben establecer planes de desarrollo
de negocio y de ayuda de técnicas de márketing que complementen los planes
formativos».
Zommer asegura que el proceso de venta comienza
cuando «analizamos al comprador e identificamos sus preocupaciones, deseos,
necesidades y puntos de encuentro y sigue con el prestigio profesional sobre
los temas en los que queremos ser percibidos como expertos».
Posteriormente, «la actitud positiva del abogado y
el compromiso que logre con el cliente es esencial para la venta. Debe
conseguir una interacción coherente y sólida entre las tres dimensiones de ser,
sentir y razonar para que su actitud transmita entusiasmo logrando el encargo
profesional”.
lunes, 22 de diciembre de 2014
ALOJAMIENTOS PRIVADOS CONVERTIDOS EN TURÍSTICOS, REDES SOCIALES Y APLICACIONES QUE PONEN EN CONTACTO A CONDUCTORES… ¿COMPETENCIA DESLEAL?
El artículo trata de efectuar un análisis de los
nuevos modelos de prestación de servicios de alojamiento y transporte
comercializados a través de plataformas, redes sociales y aplicaciones
informáticas, que tratan de abaratar costes para el consumidor, pero cuya
legalidad se ve cuestionada por distintos motivos, entre ellos porque pueden
suponer una competencia desleal con respecto a los modelos tradicionales, al no
estar sujetas a los mismos requisitos por ejemplo, licencias, pago de impuestos
o seguros.
Normativa comentada
L 29/1994 de 24 Nov. (arrendamientos urbanos)
L 16/1987 de 30 Jul. (ordenación de los transportes terrestres)
D 79/2014 de 10 Jul. CA Madrid (apartamentos turísticos y
viviendas de uso turístico de la Comunidad)
D 159/2012 de 20 Nov. CA Cataluña (establecimientos de alojamiento
turístico y de viviendas de uso turístico)
I. INTRODUCCIÓN
No
cabe duda de que uno de los temas en auge actualmente es el de la competencia
desleal en el sector turístico.
El
proceso de evolución lógico de las empresas, además de los avances
tecnológicos, están sugiriendo nuevas formas empresariales de comercialización,
tanto de alojamiento como de transporte, que se materializan en empresas que
operan principalmente a través de Internet y cuya legalidad es un tema
discutido.
A lo
largo de este artículo pretendemos exponer cuál es la legislación de aplicación
en nuestro país y su relación, por tanto, con estas nuevas maneras de disfrutar
de alojamiento y transporte
II. ¿CUÁL SERÍA LA NORMATIVA APLICABLE AL SECTOR DEL
ALOJAMIENTO?
1. Normativa estatal
La Ley 4/2014 de 4 de junio de medidas de flexibilización y
fomento del mercado de alquiler de viviendas, modificó la Ley de Arrendamientos Urbanos incorporando un
nuevo apartado al art. 5, que es el que recoge aquellos supuesto que quedan
fuera de la regulación de la Ley de arrendamientos urbanos.
Y
así, el art. 5 en su nuevo ap. e) indica cómo «quedan excluidos del ámbito de
aplicación de esta ley…»
«e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda
amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o
promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad
lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa
sectorial.»
Anteriormente
a esta reforma, la ley ya excluía algunos arrendamientos como los de viviendas
universitarias, los de las viviendas de porteros etc. Con esta reforma se da un
paso más y se deja fuera la regulación de las viviendas de uso turístico que en
virtud de las competencias que en materia de turismo tienen delegadas las
Comunidades Autónomas (art. 148.1.18 CE), pasan a regular estas últimas
La
pregunta es ¿cómo han solventado las Comunidades Autónomas esta situación?
Lo
cierto es que la mayoría de ellas tiene previsto aprobar un decreto de
regulación de las viviendas de uso turístico, si bien algunas como Cataluña o
Madrid ya lo han hecho.
2. Regulación en Cataluña
La Ley 13/2002 de Turismo de Cataluña, en
su art. 50 bis define las viviendas de uso turístico como:
«1. Las viviendas de uso turístico son viviendas que son cedidas
por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, de forma reiterada y
a cambio de contraprestación económica, para una estancia de temporada, en
condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas
por reglamento.
2. Las viviendas de uso turístico requieren la correspondiente
comunicación previa de inicio de actividad al ayuntamiento competente.»
Esta regulación se ve completada y desarrollada por
el Decreto catalán 159/2012, de 20 de noviembre,
de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico.
Dicho decreto regula las viviendas de uso turístico, diferenciando
tanto su naturaleza como su régimen jurídico de la otra actividad de
alojamiento que prevé y que es la de losestablecimientos de alojamiento
turístico.
Los
dos tipos de actividad se regulan por tanto en dos títulos distintos, donde se
recogen las características propias de cada una de ellas.
Y así, en lo que a las viviendas de uso turístico se refiere
dedica el Título II, reiterando la misma definición que de las mismas se ofrece
en la ley y la necesidad de la comunicación previa de inicio
de actividad ante el ayuntamiento competente.
Igualmente
en el art. 68 se regulan los requisitos que las mismas deben cumplir
estableciéndose entre otras cosas que:
· — Las
viviendas de uso turístico se inscriben en el Registro de Turismo de
Cataluña.
· — Todas
las viviendas de uso turístico deben disponer de hojas oficiales de queja, reclamación y denuncia del
órgano competente en materia de consumo de la Administración de la Generalidad.
· — Las
viviendas de uso turístico deben exhibir en un
lugar visible y fácilmente accesible para las personas usuarias distintas informacionescomo el rótulo referente a la
disponibilidad de las hojas oficiales de queja, reclamación y denuncia, o el
número de registro de entrada en el ayuntamiento de la comunicación previa de
inicio.
Fruto
de la aplicación de esta normativa, tuvo lugar la sanción de 30.000 € impuesta
por la Administración Turística a Airbnb.
Airbnb es una empresa cuyo objeto consiste en poner en
contacto a propietarios de viviendas que quieran alquilar las mismas (a los que
llama «anfitriones»), con turistas que quieran alojarse en ellas.
Los
usuarios de este tipo de alojamientos normalmente refieren como motivos de su
elección, el hecho de que suelen ser más económicos que otro tipo de
alojamientos, que en ocasiones las viviendas se encuentran en localizaciones
muy ventajosas o especiales y además les permite tener contacto con personas
del lugar en el que se van a alojar, ya que siempre requiere de un contacto en
mayor o menor medida, con los propietarios de las viviendas.
La
sanción a esta empresa, viene derivada de la actividad de mediación que la
misma estaba realizado entre los consumidores y aquellos propietarios cuyas
viviendas no reunían los requisitos establecidos en el D 159/2012.
A
raíz de dicha sanción, en la actualidad, la página web recoge una referencia
específica a la normativa que regula las viviendas de uso turístico en
Cataluña.
También
recoge, por ejemplo, información de carácter general relativa a la legislación
aplicable a los «anfitriones» de la ciudad de Nueva York.
3. Regulación en Madrid
La Comunidad de Madrid considera que el sector turístico es uno de
los más afectados por la globalización del mercado y de la contratación online, tanto de viajes como de alojamientos y
siendo consciente de la tendencia al uso de alojamientos privados con fines
turísticos decidió aprobar el D 79/2014, de 10 de julio, por
el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico
de la Comunidad de Madrid.
Según
se indica, mediante este decreto la Comunidad de Madrid, busca establecer unos
requisitos mínimos que acaben con el intrusismo y competencia desleal
denunciadas por las asociaciones representantes de otros tipos de alojamiento y
garanticen a los consumidores la protección de sus derechos, así como el
cumplimiento de las obligaciones fiscales exigibles a los prestadores del
servicio.
Entre
dichos requisitos cabe destacar los siguientes:
· 1.— Será
necesario presentar ante la Dirección General de Turismo una declaración responsable de inicio de actividad y
deberán registrarse en elRegistro de Empresas
Turísticas.
· 2.— No podrán contratarse por un período inferior a cinco días y
no podrán utilizarse como residencia permanente, ni alegar la condición de
domicilio para impedir la acción de la inspección competente.
· 3.— Deberán
disponer de cédula de habitabilidad o licencia de primera
ocupación.
· 4.— Estarán
compuestas, como mínimo, por un salón-comedor, cocina, dormitorio y baño,
pudiendo denominarse «estudios» cuando en el salón-comedor-cocina esté
integrado el dormitorio y cuente con un máximo de dos plazas en camas
convertibles.
· 5.— Se contratarán amuebladas, equipadas y en condiciones de uso
inmediato, debiendo disponer de conexión a medios telemáticos
(acceso inalámbrico a Internet Wi-Fi).
· 6.— No podrán cederse por habitaciones, o de cualquier
otra forma que implique segregación o división.
III. ¿QUÉ ESTÁ SUCEDIENDO EN EL SECTOR DEL TRANSPORTE?
El fenómeno Blablacar ha
revolucionado el mercado de transporte español desde 2013. Los usuarios
registrados alcanzan la cantidad de seis millones en toda Europa. Están
presentes en España, Portugal, Francia, Reino Unido, Italia, Bélgica, Países
Bajos, Luxemburgo, Alemania y Polonia.
Blablacar conecta conductores con
pasajeros para compartir coche. Es decir, aquellos conductores
que se dirigen a un punto determinado y cuentan con asientos vacíos en sus
vehículos, se ponen en contacto con pasajeros que viajan a ese mismo lugar a
través de esta red.
En un
primer momento Blablacar no cobraba ningún importe por su gestión, lo que puso
en pie de guerra a las formas de transporte tradicional, que denunciaban que
Blablacar «no paga impuestos, no tiene obligaciones de carácter social, no
tienen trabajadores...» y por tanto está «practicando una competencia ilegal a
las empresas legalmente establecidas y autorizadas para hacer transporte
público interurbano de viajeros por carretera».
Sin embargo en la actualidad sí que se recoge en su web que «si
bien Blablacar carece de interés económico en la realización efectiva de los
trayectos, el pasajero reconoce y acepta que BLABLACAR tendrá derecho a
percibir una contraprestación económica por
el uso de los mismos del Servicio de RESERVA ON-LINE del SITIO WEB, en
adelante: los"Gastos de Gestión"»
Es
decir, se informa de que la cantidad económica que se recibe es en concepto de
gastos de gestión por el uso del servicio de reserva on-line del sitio web.
Esto es al margen de la cantidad destinada al coste del trayecto, que se
calcula en función de la gasolina y los peajes necesarios para realizar el
mismo.
Este mismo servicio que garantiza la puesta en contacto de
pasajeros con conductores lo ofrece también Uber, aplicación
americana exclusivamente para dispositivos móviles.La
ventaja que indican ofrecer con respecto al servicio de taxi tradicional es que
no hay necesidad de realizar ninguna llamada telefónica ni esperar al taxi en
la calle. Desde la aplicación y pulsando un botón se puede solicitar el
servicio y seguir el trayecto del conductor hasta la ubicación del cliente.
En
este caso, Uber si cobra una serie de tarifas que dependen de la ciudad desde
la que se solicite el servicio. En la ciudad de Madrid por ejemplo, establecen
un coste de inicio de 1 € y un coste mínimo de 3 € y unas cantidades variables
en función del tiempo (0,15 € por minuto) y la distancia (0,65 € por kilómetro).
De cada trayecto, Uber cobra un 20 %.
La
denuncia que se hace por parte del sector del taxi es que realizando su misma
función no tiene sus mismas obligaciones, empezando por el requisito de la
licencia.
Otra de estas opciones, Amovens, no
cobra ninguna cantidad ni a conductores ni a pasajeros por ponerse en contacto
a través de su web indicando que la misma «tiene como meta convertir el coche
compartido en una forma de transporte alternativa y sostenible».
IV. ¿QUÉ DICE LA NORMATIVA ESPAÑOLA?
Desde la perspectiva legal, lo más importante pasa por saber si el
servicio que están prestando las plataformas es un servicio público profesional o un servicio privado.
Si acudimos a la normativa estatal, debemos centrar nuestra
atención en el art. 101 Ley 16/1987 de Ordenación de
los Transportes Terrestres:
«1. Se consideran transportes privados particulares los que
cumplen conjuntamente los dos siguientes requisitos:
a) Estar dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento
de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus
allegados.
En ningún caso, salvo el supuesto de percepción de dietas o gastos
de desplazamiento para su titular, el transporte particular puede dar lugar a
remuneraciones dinerarias directas o indirectas.
b) Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad de
carga, no exceda de los límites que reglamentariamente se establezcan.
2. Los transportes privados
particulares no están sujetos a autorización administrativa, y la
actuación ordenadora de la Administración únicamente les será aplicable en
relación con las normas que regulen la utilización de infraestructuras abiertas
y las aplicables por razón de la seguridad en su realización.»
Como
vemos dos son los principales requisitos que establece la ley para considerar
que un transporte es privado y por lo tanto no está sujeto a autorización
administrativa, uno de carácter económico y relacionado con la contraprestación
que se recibe por el servicio, y otro de carácter subjetivo.
En relación con el requisito de la remuneración, la ley permite
únicamente la percepción de dietas o gastos de
desplazamiento.
Por lo que se refiere al elemento subjetivo, es decir que los
desplazamientos sean de carácter personal o doméstico y del titular del
vehículo y sus allegados, el Reglamento de Ordenación de los
Transportes Terrestres que desarrolla la ley, viene a
especificar en su art. 156.1:
«1. Los transportes privados particulares, definidos en el art.
101 de la LOTT servirán necesidades personales del titular del vehículo y de
sus allegados, entendiéndose que éstos son sus familiares u otras personas que
convivan o tengan con aquél una relación de dependencia personal o laboral de
carácter doméstico, así como aquellos cuyo transporte se realice en base a una
relación social de amistad o equivalente. No tienen esta consideración los
transportes que sirven de complemento a Empresas aunque éstas sean familiares,
autónomas, cooperativas, sociedades civiles particulares, comunidades de bienes
u otras similares.»
Otro aspecto importante que se suscita, es la cuestión referente a
la seguridad. ¿Cómo pueden las plataformas controlar
que los vehículos cuenten con los seguros necesarios, así como que los
conductores tengan el carnet de conducir en regla y todos sus puntos?
En el
caso de Amovens, entienden que siempre que los usuarios cumplan con las
condiciones generales de uso, donde exigen que todos los conductores que
compartan el coche a través de su página cuenten con un seguro de
responsabilidad civil en regla, y el conductor no obtenga beneficio alguno, los
pasajeros quedarían cubiertos de la misma forma que si fueran amigos y/o
conocidos que contribuyen a la cobertura de los gastos.
Uber
va más lejos y en su página web anuncia que ellos mismos realizan «un proceso
de selección riguroso para verificar que cada conductor está asegurado y
legalmente calificado para conducir».
En
España las últimas noticias apuntan a que Cataluña quiere abordar una reforma
de la legislación que le permita inmovilizar los vehículos de Uber, mientras
que en Madrid se ha abierto un expediente sancionador a Uber por parte de la
Consejería de Transportes por no aportar en el plazo concedido la documentación
que acreditara su legalidad.
La
Comisión Nacional del Mercado de la Competencia está realizando un estudio
referido tanto a los transportes como a los alojamientos turísticos para poder
efectuar un informe con recomendaciones que permitan desarrollar una regulación
de estos nuevos modelos de negocio. Recibirá opiniones sobre este tipo de
empresas a través de una consulta pública puesto que el organismo busca contar
con los puntos de vista de todos los interesados.
V. ¿QUÉ MEDIDAS HAN TOMADO OTROS PAÍSES DE EUROPA?
Muchas
ciudades europeas han sufrido huelgas de taxistas en contra de las plataformas,
pero la medida más radical se tomó en Bruselas, donde un Tribunal prohibió el
uso de la aplicación.
En
Alemania, la Audiencia Provincial de Frankfurt también prohibió la actividad de
Uber cautelarmente, sin embargo la compañía recurrió la medida y el Tribunal
levantó la prohibición.
Anteriormente
la aplicación ha había sido prohibida en la ciudades de Berlín y Hamburgo.
En
Francia y tras una huelga de taxistas el gobierno obligó a los conductores de
Uber a esperar 15 minutos antes de poder recoger a sus pasajeros, el doble de
tiempo que a los taxistas, pero la medida resultó ineficaz y fue eliminada.
Reino
Unido ha sido el primer país en reconocer la legalidad de la empresa que puede
operar en todo el territorio.
Fuera
de Europa, en Colombia y México también se han registrado movilizaciones y
protestas en contra de la plataforma protagonizadas principalmente por el
sector del taxi.
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